REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207° y 158°

ASUNTO: AP11-V-2009-000226
PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A Qto, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30984132-7.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MANTENIMIENTO GENERAL CIVIL INDUSTRIAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de octubre de 1996, bajo el N° 14, Tomo A, N° 28, representada por su Director Gerente, ciudadano JUAN CARLOS YAÑEZ GUTIERREZ, de nacionalidad chilena, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.431.978, y éste último en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNANRDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, inscritos ante el Inpreabogado bajo los N° 29.800 y 2.723 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Desistimiento)

I
DE LOS ACTOS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de marzo de 2009, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previo sorteo de Ley.
En fecha 07 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines legales consiguientes, en esa misma fecha se libró oficio de comisión signado con el N° 0663.
Habiéndose agotado los trámites para lograr la citación personal de la parte demandada, se acordó la citación por carteles, ex artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de julio de 2010, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se designó defensor judicial a la parte demandada, librándose boleta de notificación en esta misma fecha. Tal defensora aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
El 12 de noviembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada y se dio por intimada y consignó escrito de cuestiones previas; posteriormente, 4 de julio de 2013, el Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas.
En fecha 2 de julio de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 26 de enero de 2016, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 27 de octubre de 2017 compareció la representación judicial de la parte actora quien solicitó el desistimiento del procedimiento, en virtud que la parte demandada cumplió con su obligación.

II
MOTIVA
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.

Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:

“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”

Aplicando al caso de marras, la norma y el criterio jurisprudencial antes citados, concluye este operador de justicia que el desistimiento del procedimiento formulado por la abogada Tibisay Zerpa, actuando en su condición de mandataria judicial de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, C.A., está ajustado a derecho, en razón de que trata de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, además, tiene autorización expresa para ello.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el DESISTIMIENTO del procedimiento en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil MANTENIMIENTO GENERAL CIVIL INDUSTRIAL C.A., y el ciudadano JUAN CARLOS YAÑEZ GUTIERREZ, ambas partes identificadas, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto.
No hay condena en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1) día del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO
MJG/EOO/asb.