REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-M-2017-000229.-
PRIMERO
El juicio que por COBRO DE BOLIVARES que incoare la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES SERINPROT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día 25 de abril del 2006, bajo el N° 62, tomo 7-A, representada judicialmente por los Abogados ALFREDO ORONOZ SUÁREZ y LIONEL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.097 y 12.481, respectivamente, contra la sociedad mercantil CORPORACION COMINDCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de mayo de 2008, bajo el Nº 48, tomo 90 sgdo, en cualesquiera de sus directores, Carlos Alberto Ramos Acosta o Pablo Campos Garcés, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. 7.683.781 y 10.577.485, respectivamente, se inició por libelo de demanda presentado en fecha 05 de octubre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede Judicial, cuyo conocimiento recayó ante este Juzgado previo sorteo de Ley.
El 11 de octubre de 2017, este Juzgado dictó auto de admisión y ordenó la intimación a la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES SERINPROT, C.A, para su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, de conformidad con el articulo640 del Código de Procedimiento Civil.
El día 26 de octubre de 2017, el Abogado ALFREDO ORONOZ SUÁREZ, en su carácter de defensor judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de libelo de la demanda, modificando la cuantía y el procedimiento por el cual el interesado solicitó se llevara a cabo la demanda.
En vista de ello, el 31 de octubre de 2017, este Juzgado dictó auto de admisión a la reforma, ordenando su tramitación de conformidad con el artículo 640 eiusdem, a pesar que en el escrito de reforma se requirió su tramitación por los trámites del procedimiento ordinario.
SEGUNDO
Es criterio pacífico y reiterado de nuestra mejor doctrina, que el proceso está constituido por un conjunto de actividades ordenadas por la Ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él; es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses; y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por su naturaleza jurídica, todas las leyes procesales son de derecho público, porque son aplicadas por un órgano del Estado, que es el poder jurisdiccional, disciplinan funciones del Estado y sólo éste puede aplicarlas; por ello, podemos afirmar que siendo públicas, no pueden renunciarse por convenio de los particulares. De manera que, al constatarse la ocurrencia de infracciones de leyes de orden público, puede el Juez, aún de oficio, declarar la nulidad, no aceptándose la subsanación del vicio, ni siquiera cuando las partes estuvieren de acuerdo en ello. De forma y manera que, en el ámbito del Derecho Procesal, el orden público se concibe como aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos intersubjetivos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente, garantizar que con ocasión del proceso, no quedarán menoscabados los intereses de terceros y del colectivo.
En efecto, la admisión de la demanda constituye una formalidad esencial para la validez del juicio. Se trata de un acto por medio del cual el Tribunal inicia la tramitación del juicio, señalando su fundamento legal y otorgándose a la parte demandada el lapso para su comparecencia al juicio que se ha intentado en su contra.
En nuestro proceso se ha proscrito la nulidad por la nulidad misma, toda vez que la misma debe buscar siempre un fin útil. De allí que el artículo 206 ibídem, señala:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su valides.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En este caso, consta que la demanda fue admitida por los trámites del procedimiento monitorio, a pesar que la parte actora eligió que la misma fuera sustanciada y decidida de conformidad con lo previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento ordinario.
TERCERO
Con vista a lo anteriormente expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: NULO el auto de admisión del 31 de octubre de 2017, y todas las actuaciones siguientes.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de nueva admisión, por los trámites del procedimiento ordinario.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO
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