REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207° y 158°

ASUNTO: AP11-M-2016-000206

PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., institución financiera, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A-Pro, cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos en el mencionado Registro Mercantil, el día 18 de octubre de 2004, bajo el N° 29, Tomo 171-A-Pro.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES CLASE 2000 C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de julio de 1999, bajo el N° 68, Tomo 287-A, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-0030856659-4 y los ciudadanos JESUS ANTONIO GIL CORREDOR y LUIS BECERRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.107.038 y 2.822.992, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano ABRAHAM JOSE MUSSA URIBA, inscrito ante el Inpreabogado bajo el N° 43.658

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Desistimiento)

I
DE LOS ACTOS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 07 de julio de 2016, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previo sorteo de Ley.
En fecha 12 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del procedimiento monitorio, ordenándose la intimación de la parte demandada a los fines legales consiguientes.
En fecha 26 de julio de 2016, se libraron las respectivas boletas de intimación dirigidas a la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 2016, compareció el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, quien consignó boletas de intimación dirigidas a los ciudadanos LUIS BECERRA y JESUS ANTONIO GIL CORREDOR y manifestó la imposibilidad de cumplir con la intimación.
Posteriormente, en fecha 21 de septiembre de 2016, compareció el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, quien consignó boleta de intimación dirigida a la sociedad mercantil INVERSIONES CLASE 2000 C.A., y manifestó que le fue imposible hacer entrega de la boleta de intimación.
En fecha 24 de febrero de 2017, se dejó constancia que se desglosaron las boletas de intimación dirigidas a la parte demandada.
En fecha 07 de abril de 2017, compareció el ciudadano JEFFERSON CONTRERAS, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, quien consignó boleta de intimación dirigida al ciudadano LUIS BECERRA y manifestó la imposibilidad de cumplir con la intimación.
En fecha 17 de abril de 2017, compareció el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, quien consignó boleta de intimación dirigida al ciudadano JESUS ANTONIO GIL CORREDOR y manifestó la imposibilidad de cumplir con la intimación.
En fecha 25 de septiembre de 2017 compareció la representación judicial de la parte actora quien desistió del procedimiento.

II
MOTIVA
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.

Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:

“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”

Aplicando al caso de marras, la norma y el criterio jurisprudencial antes citados, concluye este operador de justicia que el desistimiento del procedimiento formulado por la abogada CAROLINA FERRER CRESPO, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad financiera BANCO FONDO COMUN C.A., está ajustado a derecho, en razón de que trata de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, además, tiene autorización expresa para ello.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el DESISTIMIENTO del procedimiento en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES CLASE 2000 C.A., y los ciudadanos JESUS ANTONIO GIL CORREDOR y LUIS BECERRA antes identificados, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se acuerda la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto.
No hay condena en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Años 207° y 158°.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO

En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO
MJG/EOO/asb.