REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-001469
Vista la diligencia de fecha 10 de noviembre de 2017, suscrita por el Abogado Jorge González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, según revocatoria y sustitución de poder notariado ante la Notaria Publica Municipio los Salías. S.A. Los Altos Estado Miranda, bajo el Nº 5 tomo 372, folio 16 hasta 18, de fecha 2 de noviembre de 2017, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado que se reaperture el lapso de evacuación de pruebas; al respecto, este Juzgado observa:
Que en fecha 2 de julio de 2015, se ordenó admitir las pruebas promovidas por las partes, y en virtud de haberse dictado fuera del lapso establecido en la norma adjetiva, se ordenó la notificación de las mismas.
En fecha 16 de octubre de 2015, la Abogada Yurimar Josefina Santaella, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada del auto de admisión de pruebas; asímismo, solicitó la notificación de su contra parte. A tal efecto, este Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2015, ordenó librar boleta de notificación a la parte actora sociedad mercantil ISIVEN. C.A., en el domicilio procesal establecido en autos, para lo cual comisionó a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Seguidamente, en fecha 6 de abril de 2016, este Juzgado recibió resultas con respuestas positivas por parte del mencionado Juzgado de Municipio, razón por la cual, comenzó a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 9 de mayo de 2016, oportunidad fijada para que se llevara a cabo el acto de testigo, se dejó constancia que quedó desierto en vista de la incomparecencia del testigo y la parte actora.
Ahora bien, el Abogado Jorge González, pretende que se reponga la causa al estado de evacuación de pruebas, exponiendo que el acto testimonial quedó desierto debido al abandono de los que eran para ese entonces apoderados judiciales de la sociedad mercantil ISIVEN. C.A., abogados Fernando José Valera Romero, Esperanza Lourdes Chacón y Carolina de Abreu Zamora, plenamente identificados en autos, dejando -según su dicho- sin asistencia a su defendido; además, haciéndole llegar información falsa sobre el presente juicio e indicando actuaciones procesales inexistentes, arguyendo éste, que ello se encuadra en la figura del fraude procesal.
Cabe destacar que la reposición de la causa ocurre cuando durante el iter processe interrumpe su curso normal, por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas al estado que se renueve el acto quebrantado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia del 05 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra Carmen Marín, que para poder decretar el Juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, se considera que una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. Sentencia No. 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra SCC).
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado considera señalar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
(…) “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (…)
Entonces, se observa que en el presente caso se verificó la notificación de las partes de la admisión de las pruebas, para así poder llevar a cabo actos posteriores para la correspondiente evacuación de las mismas.
Asimismo, se aprecia que para el momento que se declaró desierto el acto de testigo, el cual fue fijado por este Tribunal al décimo día de despacho siguiente a la verificación en autos de la notificación de las partes, los Abogados Fernando José Valera Romero, Esperanza Lourdes Chacón y Carolina de Abreu Zamora, aún fungían como apoderados judiciales de la parte actora, siendo imputable la inasistencia a tales abogados, puesto que para esa fecha, no se les había revocado el mandato.
En consecuencia, quien suscribe considera inútil tal solicitud por cuanto dicho acto no fue quebrantado, es por lo que se niega lo solicitado ya que al reponer el presente juicio a la etapa de evacuación se causaría un retardo procesal que contrariaría los principios de economía y celeridad procesal. Sin embargo, queda a instancia de parte, demandar el fraude procesal, si así lo considerase pertinente. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 de Noviembre de 2017. 207º y 158º.
El Juez,
Mauro Guerra
La Secretaria
Endrina Ovalle
En esta misma fecha, siendo las ________ previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Endrina Ovalle
Eliana
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