REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de noviembre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: AH15-V-1997-000002
PRIMERO
Vistos los escritos que anteceden, presentados por el ciudadano Edgar Manuel Hurtado Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.643.067, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Freddy Suárez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.683, mediante los cuales solicitó la reposición de la causa al estado que se ordene un nuevo avaluó sobre los bienes objetos de partición, toda vez que dicho informe presentado en fecha 06 de Junio de 2017, fue evacuado y rendido al tribunal estando paralizada la causa.; al respecto, el Tribunal observa:
SEGUNDO
En efecto, la notificación constituye una formalidad esencial para la validez del juicio, tal como lo dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Se trata de un acto de comunicación procesal por medio del cual se pone en conocimiento de cualquiera de las partes por medio de boleta o de cartel publicado en prensa, que debe comparecer al Tribunal, en el término correspondiente a los fines de conocer sobre cualquier providencia del Tribunal, para así poder ejercer los recursos que se consideren necesarios.
Ese acto de comunicación se refiere a una de las manifestaciones más claras del derecho a la defensa, pues es la vía en que se puede notificar a una de las partes sobre una eventualidad que necesita de su conocimiento dentro del proceso.
Ahora bien, en el caso concreto de autos, en fecha 16 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó cartel de notificación debidamente publicado en prensa, cumpliendo la última de sus formalidades en fecha 17 de julio de 2015, mediante el cual se notificaba a la parte demandada del avaluó presentado por el ingeniero Aroldo Rojas, titular de la cédula de identidad N° V- 4.850.770, en su condición de experto técnico, así como del informe presentado por la partidora Yhajaira Da Silva, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.754, en fecha 22 de julio de 2014; sin embargo, la parte demandada, a pesar de haber sido notificada validamente con las formalidades de Ley, no se he hizo presente al juicio con el fin de objetar los informes consignados.
Posteriormente en fecha 04 de febrero de 2016, el juez de este Tribunal, Mauro José Guerra se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando nuevo informe de avalúo, en virtud del tiempo transcurrido, en razón de lo cual, se le notificó al perito, quien procedió a consignar el avalúo actualizado, que da motivo a la reposición que hace valer la parte demandada.
En nuestro proceso se ha proscrito la nulidad por la nulidad misma, toda vez que la misma debe buscar siempre un fin útil. De allí que el artículo 206 ibídem, señala:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su valides.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Al respecto de la reposición de la causa, advierte el Tribunal que se trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La jurisprudencia suprema ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Entonces, resulta imposible para este Tribunal ordenar una reposición de la causa, toda vez que la misma se ha tramitado cumpliendo las formalidades para su validez; además, la parte demandada ha sido debidamente notificada, y a pesar de ello, no ha realizado objeción a ninguno de los informes allí señalados.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley, UNICO: NIEGA REPOSICIÓN DE LA CAUSA .
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO
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