REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-000022
PARTE ACTORA: Ciudadana MAGUANPI JOSEFINA PETIT VIUDA DE KANTOLIC, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.847.295.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YELI RIVERO, JOEL ALMEIDA y MARIA ESTHER HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.605, 133.092 y 258.763, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DAVOR GABRIEL KANTOLIC DUPUY y MICHELE CHRISTIN KANTOLIC DUPUY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.267.611 y V-8.273.117, respectivamente, y los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus ESTEFAN KANTOLIC ROZBEK, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-3.485.748.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 13 de enero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados CRISTIAN RODRIGUEZ y LEONARDO RANGEL, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MAGUANPI JOSEFINA PETIT VIUDA DE KANTOLIC, procedieron a demandar por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA a los ciudadanos DAVOR GABRIEL KANTOLIC DUPUY y MICHELE CHRISTIN KANTOLIC DUPUY.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto dictado en fecha 25 de enero de 2016, ordenándose el emplazamiento del ciudadanos DAVOR GABRIEL KANTOLIC DUPUY y MICHELE CHRISTIN KANTOLIC DUPUY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del de cujus ESTEFAN KANTOLIC ROZBEK, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto el edicto respectivo en la misma fecha.-
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de febrero de 2016, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada.-
Mediante diligencias presentadas en fechas 14 de abril de 2016, la representación actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas, y dejó constancia de retirar el edicto librado. Librándose las respectivas compulsas en fecha 21 de abril del mismo año.-
Consta a los folios 71 y 77, que en fecha 13 de junio de 2016, el ciudadano FELWIL CAMPOS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, informó haber resultado infructuosa la citación personal de los codemandados, por no lograr ubicar el edificio de la dirección suministrada como domicilio de éstos.
Finalmente, durante el despacho del día 26 de octubre de 2017, compareció la abogada MARÍA ESTHER HERNÁNDEZ, quien mediante diligencias consignó original y copia del instrumento poder que le otorgara la actora, solicitando la devolución del original, previa certificación de la copia consignada, asimismo solicitó se Decrete Medida preventiva de embargo (prohibición de enajenar y gravar), solicitó igualmente se emita nuevo edicto a fin de dar cumplimiento a las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y finalmente solicitó la citación por carteles de la parte demandada.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 13 de junio de 2016, oportunidad en la cual el Alguacil encargado de la práctica de la citación de la parte demandada, hasta el 26 de octubre de 2017, oportunidad en la cual compareció la nueva apoderada actora solicitando librar nuevo edicto, decreto de medida y la citación por carteles, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoara la ciudadana MAGUANPI JOSEFINA PETIT VIUDA DE KANTOLIC contra los ciudadanos DAVOR GABRIEL KANTOLIC DUPUY y MICHELE CHRISTIN KANTOLIC DUPUY y los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus ESTEFAN KANTOLIC ROZBEK, identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al primer (1er) día del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y catorce minutos de la tarde (2:14 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AP11-V-2016-000022.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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