REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000676
PARTE ACTORA: Ciudadanos OLGA REGINA YANEZ SOSA y JOSÉ LUÌS YANEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.089.123 y V-5.605.604, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DIEGO RUBEN RAMIREZ ACUÑA y LUIS ANTONIO DORTA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.351.545 y V-6.055.183, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 260.991 y 26.555, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GLYMAR JOSEFINA YANES CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-10.506.064.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna. Se hizo asistir por BONIS MORILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada de ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 29.799.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.-
I -
SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 16 de mayo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados DIEGO RUBEN RAMIREZ ACUÑA y LUIS ANTONIO DORTA GARCIA, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos OLGA REGINA YANEZ SOSA y JOSÉ LUÌS YANEZ VARGAS, procedieron a demandar por PARTICIÓN DE COMUNIDAD a la ciudadana GLYMAR JOSEFINA YANES CASTELLANO.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha 19 de mayo de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, para la oposición a la partición, asimismo se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos de la de cujus DOMINGA YOLANDA YANES SOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto el edicto respectivo en la misma fecha instándose al efecto a la parte actora a consignar las copias respectivas para la elaboración de la compulsa y cuaderno de medidas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 6 de junio de 2017, la representación actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y abrir cuaderno de medidas, siendo librada y abierto el cuaderno de medidas el día 7 del mismo mes y año.-
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de junio de 2017, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la demandada.-
Consta en el folio 80, que en fecha 20 de junio de 2017, que el ciudadano MIGUEL ARAYA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la ciudadana GLYMAR JOSEFINA YANEZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.506.064.-
Así, en fecha 25 de julio de 2017, la parte demandada presentó escrito promoviendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2do y 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Finalmente, durante el despacho del día 9 de noviembre de 2017, compareció el abogado DIEGO RUBEN RAMIREZ ACUÑA, apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia desistió de la acción en virtud de la suscripción por las partes de una cesión de derechos del bien inmueble objeto de partición debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de julio de 2017, bajo el Nº 2014.1497, asiento registral 2 del inmueble matriculado 214.1.1.1.3217 y libro de Folio Real del año 2014, el cual consignó adjunto a su diligencia.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Este Juzgado pasa a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones.
Establecen los artículos 154, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Artículo 263. "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Artículo 264. "Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-
Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-

Al respecto, observa este Tribunal que si bien es cierto que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por los Representantes Ejecutivos de las sociedades mercantiles están sometidos a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: ciudadanos OLGA REGINA YANEZ SOSA y JOSÉ LUÌS YANEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.089.123 y V-5.605.604, respectivamente, se encuentran representados en dicho acto por el abogado DIEGO RUBEN RAMIREZ ACUÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-19.351.545, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 260..991, conforme instrumento poder inserto en los folios 10 y 11 del presente asunto, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 12 de septiembre de 2016, quedando asentado bajo el Nº 7, Tomo 144, folios 25 hasta el 28 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual entre otras facultades le fue otorgada la de desistir de lo que resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; En consecuencia, es evidente que dicho abogado se encuentra debidamente facultado para Desistir en este proceso en nombre de su mandante, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para celebrar la Transacción entre las partes, por lo que este Tribunal considera procedente homologar la transacción, presentada en fecha 9 de noviembre de 2017. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la pretensión contenida en la demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD incoaran los ciudadanos OLGA REGINA YANEZ SOSA y JOSÉ LUÌS YANEZ VARGAS, contra la ciudadana GLYMAR JOSEFINA YANES CASTELLANO, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (3:26 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AP11-V-2017-000676
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA