REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-001273
PARTE ACTORA: Ciudadana SHIRLYS ARETZA SANDOVAL HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-17.311.468.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA INES SANTANDER ORTIZ y EVELYN CAROLINA MILLAN MALAVE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 9.955.621 y 17.143.201, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 53.4977 y 155.143, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIANA JOSÉ SILVA OJEDA y FERNANDO JOSÉ SILVA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.722.561 y V-15.722.562, respectivamente. Y los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus JOSÉ GREGORIO SILVA BELISARIO, quien en vida fue venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-4.181.303.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 26 de septiembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana SHIRLYS ARETZA SANDOVAL HERNÁNDEZ, quien debidamente asistida por la abogada EVELYN CAROLINA MILLAN MALAVE, procedió a demandar a los ciudadanos MARIANA JOSÉ SILVA OJEDA y FERNANDO JOSÉ SILVA OJEDA, y a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus JOSÉ GREGORIO SILVA BELISARIO, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO a fin del reconocimiento de una unión estable de hecho.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 27 de septiembre 2016, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos MARIANA JOSÉ SILVA OJEDA y FERNANDO JOSÉ SILVA OJEDA, para la contestación de la demanda, asimismo se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del de cujus JOSÉ GREGORIO SILVA BELISARIO, quien en vida fue venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-4.181.303, fallecido en fecha 22 de abril 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como edicto a los terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, librándose al efecto los edictos respectivos en la misma fecha, igualmente se ordenó librar oficio a fin de notificar al Ministerio Público, advirtiéndose que dicha notificación debía realizarse previa a cualquier otra actuación instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 10 de octubre de 2016, la parte actora otorgó poder apud acta a las abogadas ANA INES SANTANDER ORTIZ y EVELYN CAROLINA MILLAN MALAVE, dejó constancia de retirar los edictos librados, dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación y consignó copias del libelo y del auto de admisión para la elaboración de las compulsas y para la notificación del Ministerio Público, por lo que el 11 de octubre de 2016, se libró Nº 589/2016, dirigido al Fiscal del Ministerio Público, con la advertencia que una vez constara en autos dicha notificación se procedería a librar las compulsas respectivas.-
Consta al folio 94, que en fecha 19 de octubre de 2016, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito, consignó el oficio librado al Ministerio Público debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante dicho organismo, con vista a lo cual el día 20 del mismo mes y año, se libraron las correspondientes compulsas.-
Consta a los folios 104 y 122, que en fecha 10 de noviembre de 2016, el ciudadano ROSENDO HERNRIQUEZ, Alguacil adscrito a este Circuito, informó haber resultado infructuosa la citación de los codemandados.-
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2016, la representación actora consignó copias del libelo y auto de admisión para su certificación, asimismo solicitó se le precisara como debían ser publicados los edictos. Con vista a lo cual por auto del día 15 del mismo mes y año, este Juzgado acordó las copias certificadas solicitadas e indicó que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguir para la práctica de la citación a los herederos desconocidos mediante edicto.-
Así, en fecha 21 de noviembre de 2016, compareció la abogada YOLANDA COLMENAREZ, Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, dándose expresamente por notificada del presente juicio e indicando que se mantendría vigilante del mismo, en aras de salvaguardar el debido proceso.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 30 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora dejó constancia del retiro de las copias certificadas solicitadas y libradas el 15 de noviembre de 2016.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de impulso de la parte actora data del 14 de noviembre de 2016, oportunidad en la cual solicitó se le precisara como debían ser publicados los edictos librados, lo cual fue proveído por auto del 15 de noviembre de 2016, por lo que a la presente fecha 17 de noviembre de 2017, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por ACCION MERO DECLARATIVA incoara la ciudadana SHIRLYS ARETZA SANDOVAL HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos MARIANA JOSÉ SILVA OJEDA y FERNANDO JOSÉ SILVA OJEDA, y a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus JOSÉ GREGORIO SILVA BELISARIO, identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (12:44 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AP11-V-2016-001273.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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