REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000554
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28 de julio de 2017, por el abogado PEDRO ANTONIO BARRIOS PERÉZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.946, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, constantes de cuatro (4) folios útiles y veinticinco (25) folios de anexos; así como la oposición presentada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 23 de octubre de 2017 y ratificada en fecha en fecha 25 del mismo mes y año, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que, en fecha 9 de agosto de 2017, se agregó el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, ordenándose la notificación de las partes a fin que hicieran uso del derecho previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, la cual se materializó en fecha 23 de octubre de 2017, oportunidad en la cual compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito de oposición.
Ahora bien, de acuerdo a la normar contenida en el artículo 397 supra citado, pueden las partes en juicio, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al término de la promoción, razón por la cual se hace necesario practicar cómputo de los días de despacho del lapso de oposición a las pruebas, el cual es del tenor siguiente: Lapso de Oposición de Pruebas: 24, 25 y 26 de octubre de 2017.
Ahora bien, tal y como estableció precedentemente, la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de oposición en fecha 23 de octubre de 2017, y posteriormente ratificado en fecha 25 del mismo mes y año, por lo que resulta evidente que la oposición presentada cumple con la normativa establecida en el artículo supra, es decir, la misma fue presentada tempestivamente. Así se establece.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y la oposición de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
DE LAS DOCUMENTALES
En lo referente a la ratificación de las pruebas documentales indicadas en el capítulo PRIMERO, y la promoción de las documentales identificadas en el capítulo SEGUNDO del escrito de promoción de prueba, se observa:
La representación judicial de la parte demandada realizó oposición sobre los medios de prueba documentales identificados C, D, F, G, G-1 e I, insertos a los folios 7 y 8, 62 al 64, 66, 67, 68 y 70 al 86 del presente asunto, alegando que se trata de copia simple de documentos privados, otra que emanan de tercero que no fueron ratificados y por resultar improcedente, impugnando, rechazando y desconociendo el contenido y firma de los mismos.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.

De la norma precedentemente transcrita se desprende que, los Jueces tienen la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para generar un mejor criterio al momento de tomar la decisión de fondo.
En este orden de ideas, considera oportuno quien suscribe traer a colación criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp Nº 2006-0808, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En efecto, el criterio imperante en materia probatoria es que cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes, es incompatible con el principio de acceso a las pruebas consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, con excepción de aquellos manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes, ya que corresponde en la oportunidad de dictar sentencia definitiva analizar y valorar los medios enunciados.
Asimismo, se advierte que la impugnación y desconocimiento realizada por la representación judicial de la demandada sobre las documentales supra identificados, no constituye una oposición, sino que se refiere a aspectos netamente de fondo que deben ser resueltos en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva.
En consideración de lo precedentemente explano, se desecha la oposición presentada en los términos expuesto y como consecuencia de ello, se ADMITEN las DOCUMENTALES identificadas supra cuanto a lugar en derecho, salvo su valoración en la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LOS INFORMES
En lo que se refiere a la prueba de Informes promovida en los capítulos TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO del escrito de promoción de pruebas, se advierte.
La representación judicial de la parte demandada realizó oposición sobre dicho medio de prueba alegando que, no se identificó plenamente a la persona a quien se dirige la prueba y en todo caso, que se debió haber promovido un medio de prueba distinto, por no cumplir dicha promoción con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se ratifica el criterio de nuestro máximo Tribunal expuesto anteriormente de que, en materia probatoria cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes, es incompatible con el principio de acceso a las pruebas consagrado en el artículo 49 de la Constitución, con excepción de aquellos manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes, ya que corresponde en la oportunidad de dictar sentencia definitiva analizar y valorar los medios enunciados, en consecuencia, se desecha la oposición presentada en los términos expuesto. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo anterior, en lo que respecta a la prueba de informes promovida, el Tribunal LA ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda:
PRIMERO: Oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE RECOLECCIÓN DE RESIDUOS Y DESECHOS SÓLIDOS DEL MUNICIPIO VARGAS ( SUDERESO), ubicada en la entrada de Los Cocoteros, Parroquia Maiquetía, Frente al Centro Comercial Litoral, estado Vargas, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE ACUERDA.
SEGUNDO: Oficiar a la sociedad mercantil FUNERARIA VALLES, C.A., ubicada en la Avenida Los Jabillos, La Florida, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE ACUERDA.
TERCERO: Oficiar a la sociedad mercantil CANTV, ubicada en la Avenida Segunda con Transversal Tercera, Edificio Centro de Negocios CANTV, Urbanización Los Cortijos de Lourdes, Municipio Sucre, estado Miranda, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE ACUERDA.
CUARTO: Oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS, ubicada en la Avenida Libertador, Centro Comercial Los Cedros, PB, Municipio Libertador, Distrito Capital, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE ACUERDA.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a la exhibición de documentos promovida en el capítulo OCTAVO del escrito de promoción de pruebas, del contrato de servicios funerarios suscrito entre la Corporación de los Servicios Municipales del Municipio Vargas y/o la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas y la sociedad mercantil SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, C.A., al respecto, se destaca:
La representación judicial de la parte demandada realizó oposición sobre dicho medio de prueba alegando que, la promoción de la prueba de exhibición no cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ni se indicó la persona que deba exhibir del documento.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos pruebas prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De la disposición anteriormente transcrita se evidencia que, la parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación se halla o halla estado en posesión de su adversario, puede pedir su exhibición, para lo cual deberá: 1) acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca del contenido del mismo y, 2) un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o halla estado en poder de su adversario.
Ahora bien, en el caso de autos, la representación judicial de la parte actora se limitó a promover “el contrato de servicios funerarios” suscritos presuntamente entre la Corporación de los Servicios Municipales del Municipio Vargas y/o la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas con la parte accionada, sin acompañar copia del documento a exhibir o indicar los datos que conoce del mismo, así como tampoco indicó la persona apercibida de exhibición, pues no consignó medio de prueba alguno que constituya, por lo menos, presunción grave que el mismo se halla en poder de sus adversario, por lo que la promoción indicada no cumple los requisitos previstos en la norma analizada, por lo que se niega su admisión. ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIAL
En lo que respecta a la testimonial promovida en el capítulo NOVENO del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, para la evacuación de la testimonial SE FIJA EL TERCER (3er) día de Despacho siguiente al de hoy, para que comparezca el testigo WILLIAM ENRIQUE PORRAS BORRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.433.393, a las 9:00 a.m.
LA JUEZ,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.