REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2016-000333
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro, siendo su última modificación de los estatutos sociales, según asiento inscrito ante el citado Registro en fecha 17 de marzo de 2011, bajo el Nº 28, Tomo 49-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO RAMÓN MAURERA, BETTY DEL CARMEN PÉREZ AGUIRRE, FRANCISCO DE JESÚS HURTADO VEZGA, ANTONIO BELTRÁN CASTILLO CHÁVEZ y FELIX FERRER SALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.645.679, V-3.950.298, V-8.789.121, 6.507.218 y V-4.118.860, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 49.610, 19.980, 37.993, 45.201 y 62.959, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN WIMAC SYSTEMS, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el Nº 55, Tomo 202-A, y los ciudadanos WILLBURG CASTRO LIMA y MARÍA CORINA ZAJIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.038.142 y V-13.773.636, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 10 de noviembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado FRANCISCO HURTADO VEZGA, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) a la sociedad mercantil CORPORACIÓN WIMAC SYSTEMS, C.A., y a los ciudadanos WILLBURG CASTRO LIMA y MARÍA CORINA ZAJIA.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa su distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 11 de noviembre de 2016, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil CORPORACIÓN WIMAC SYSTEMS, C.A., en su carácter de deudora principal, en la persona de su Director General, ciudadano WILLBURG CASTRO LIMA y a éste y a la ciudadana MARÍA CORINA ZAJIA, en su carácter de fiadores solidarios, para la contestación de la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados e iinstándose a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar las compulsas correspondientes. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida preventiva de embargo solicitada.-
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de noviembre de 2016, la representación actora consignó las copias correspondientes a fin de la elaboración de las compulsas, librándose al efecto las mismas el día 21 del mismo mes y año.-
En fecha 21 de noviembre de 2016, el apoderado actor dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.-
Gestionados los trámites de la citación personal e infructuosa como resultó la misma, la representación actora mediante diligencias de fechas 18 de enero y 27 de abril de 2017, solicitó a este tribunal oficiar al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), requiriendo el movimiento migratorio de los ciudadanos WILLBURG CASTRO LIMA y MARÍA CORINA ZAJIA, acordado en conformidad por autos dictados en fechas 19 de enero y 28 de abril de 2017, librándose al efecto oficios Nos 039/2017 y 265/2017, cuyas resultas fueron agregadas a las actas mediante auto dictado en fecha 14 de junio de 2017.-
Mediante diligencia presentada en fecha 9 de agosto de 2017, el apoderado actor solicitó el nuevamente el desglose de la compulsa de la parte demandada, en la misma fecha este Juzgado dictó auto mediante el cual se le instó a dirigirse ante la Unidad de Actos de Comunicación (Alguacilazgo) a fin de gestionar lo pertinente.-
Finalmente, durante el despacho del día 22 de noviembre de 2017, compareció el abogado ANTONIO CASTILLO, apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia desistió del procedimiento, consignando al efecto la respectiva autorización otorgada por su representada, solicitando su homologación y la suspensión de la medida dictada en el presente juicio.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Se produce la presente incidencia en virtud de la diligencia presentada en fecha 22 de noviembre de 2017, por el abogado ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 45.021, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL., parte actora en el presente juicio, mediante la cual desistió del presente procedimiento. El Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-

Al respecto, se observa que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acto dispositivo del derecho litigado, el Desistimiento se encuentra sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora, sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL., instituto bancario domiciliado en Caracas, inscrita en el inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro, siendo su última modificación de los estatutos sociales, según asiento inscrito ante el citado Registro en fecha 17 de marzo de 2011, bajo el Nº 28, Tomo 49-A., representado en dicho acto por el abogado ANTONIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.789.121 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 45.021, conforme instrumento poder que le fuera conferido en fecha 22 de mayo de 2013 por el Vicepresidente Ejecutivo de Administración de los Servicios Jurídicos y Representante Judicial de la institución financiera actora, autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el Nº 39, Tomo 182 de los Libros respectivos, el cual corre inserto del folio ocho (8) al folio diez (10) ambos inclusive, en el cual entre otras se señala: “…Los prenombrados apoderados no están facultados para: (1) Convenir; (2) Desistir de ninguna acción ni procedimiento… Para realizar cualquiera de los actos prohibidos mencionados anteriormente, los prenombrados apoderados requerirán autorización previa y escrita otorgada, en cada caso e indistintamente, bien por el Representante Judicial del Banco Provincial, S.A., Banco Universal o bien, por el Representante Judicial Suplente de dicho Banco…”, Así, consta a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) del presente asunto, la autorización escrita expedida por el Vicepresidente Ejecutivo de Administración de los Servicios Jurídicos y Representante Judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL. mediante la cual autorizan a los abogados GUILLERMO RAMÓN MAURERA, BETTY DEL CARMEN PÉREZ AGUIRRE, FRANCISCO DE JESÚS HURTADO VEZGA, ANTONIO BELTRÁN CASTILLO CHÁVEZ y FELIX FERRER SALAS, su para identificados, para que actuando conjunta o individualmente, desistan del juicio distinguido AP11-M-2016-000333, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene el referido apoderado, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que dicho abogado se encuentra debidamente facultado para Desistir en este proceso en nombre de su mandante, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere la parte actora al referido apoderado para desistir en el presente juicio en su nombre y representación, este Tribunal considera procedente dar por consumado dicho Desistimiento. ASÍ SE DECLARA.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN WIMAC SYSTEMS, C.A. y los ciudadanos WILLBURG CASTRO LIMA y MARÍA CORINA ZAJIA, ampliamente identificados al inicio.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

CARLOS TIMAURE ALVAREZ

En esta misma fecha siendo las dos y veintitrés minutos de la tarde (2:23 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-M-2016-000333
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA