REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2016-000375
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 5 de septiembre de 2016, bajo el Nº 58, Tomo 148-A. e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00002961-0.-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO, SARA ALMOSNY, BEATRIZ ROJAS, HERMINIA PELAEZ, ROSA YEPEZ, YOLIMAR QUINTERO, ANDREINA VETENCOURT, ISABEL AGUIRRE y CARLOS FLORES DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.900.653, V-9.879.654, V-6.324.982, V-7.683.809, V-11.942.109, V-6.972.483, V-11.739.243, V-.6.749.506, V-11.314.145, V-16.618.013, V-16.618.013 y V-16.522.113, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 35.477, 39.626, 57.727, 31.621, 75.211, 35.196, 86.565, 66.473, 85.383, 129.856, 129.856 y 154.719, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MISTERIO MAGIA MODA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de junio de 2015, bajo el Nº 3, Tomo 151-A, y el ciudadano NANAK WADHWANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 29.776.089.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna, se hizo asistir por la abogada MARIANA BEATRIZ MUÑOZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-18.244.319, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 174.496.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Ordinario).-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 6 de diciembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA, ANDREINA VETENCOURT y CARLOS FLORES DÍAZ, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, procedieron a demandar a la sociedad mercantil MISTERIO MAGIA MODA, C.A., y al ciudadano NANAK WADHWANI, por COBRO DE BOLIVARES.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 14 de diciembre de 2016, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil MISTERIO MAGIA MODA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano NANAK WADHWANI, la primera en su condición de fiadora y el segundo, obligado principal, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa.-
En fecha 21 de de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, siendo librada en fecha 09 de enero de 2017.-
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 16 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.-
Consta al folio 40, que en fecha 30 de enero de 2017, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, en su carácter de Alguacil titular adscrito de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación de la parte demandada.-
Así las cosas, durante el despacho del día 09 de marzo del año en curso, comparecieron el apoderado judicial de la parte actora, abogado ENRIQUE TROCONIS SOSA y el ciudadano NANAK WADHWANI, actuando en su propio nombre en su carácter de prestatario y en su condición de Presidente de la sociedad mercantil MISTERIO MAGIA MODA, C.A, en su carácter de fiadora, asistido por la abogada MARIANA BEATRIZ MUÑOZ RODRÍGUEZ, supra identificada, quienes de común acuerdo acordaron suspender el curso de la causa por 30 días continuos, contados a partir del 10 de marzo de 2017, acordado en conformidad por auto de la misma fecha.-
Finalmente, en fecha 28 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Señaló la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que consta de instrumentos distinguidos con los Nos 21307842 y 21307947, anexos marcados “B” y “C”, que su representado suscribió con el ciudadano NANAK WADHWANI, dos contratos de préstamo a interés, a saber:
1.- El primero de fecha 14 de octubre de 2015, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) que el prestatario declaró recibir a su entera y cabal satisfacción y que sería destinado a operaciones de legítimo carácter comercial, obligándose a devolverlo dentro del plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses contados desde la fecha de liquidación del préstamo a interés o de la fecha de liquidación del préstamo a interés, mediante treinta y cinco cuotas iguales, mensuales y consecutivas por la cantidad de VENTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 27.777,77) y la cuota numero treinta y seis (36) por la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 05/100 (Bs.27.778,05), siendo exigible el pago de la primera de las cuotas señaladas, al vencimiento del primer mes, contado a partir de la fecha de liquidación del préstamo a interés, y las demás en fecha igual de los meses subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación. Que devengaría intereses retributivos calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas conforme lo pactado en la cláusula tercera, así como intereses moratorios al tres por ciento anual adicional.
2.- El segundo de fecha 22 de abril de 2016, por DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) que el prestatario declaró haber recibido en dinero efectivo, a su entera y cabal satisfacción, y que serian destinados a la realización de operaciones de legitimo carácter comercial. El prestatario se obligo a devolver la cantidad recibida en calidad de préstamo a interés dentro del plazo improrrogable de veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de liquidación del préstamo a interés o de la fecha de liquidación del préstamo a interés, mediante veintitrés (23) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 (Bs.83.333,33), y la cuota numero Veinticuatro (24) por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 41/100 (Bs. 83.333,41), siendo exigible el pago de la primera de las cuotas señaladas, al vencimiento del primer mes, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo a interés, y las demás en fecha igual de los meses subsiguientes hasta que se obtenga su total y definición cancelación.
Que en dichos contratos se establecieron causales de vencimiento anticipado y consta asimismo en los citados contratos, que el ciudadano NANAK WADHWANI, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MISTERIO MAGIA MODA, C.A, constituyó a su representada en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por el prestatario.
Es el caso, a decir de los apoderados actores, que han resultado infructuosas las gestiones de cobro realizadas por su representado frente al deudor para obtener el pago de las cuotas correspondientes a capital e intereses estipuladas en los contratos de préstamos a interés es por lo proceden a demandar al ciudadano NANAK WADHWANI, en su condición de prestatario y a la sociedad mercantil MISTERIO MAGIA MODA, C.A, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, para que convengan en pagar a la actora o sean condenados por el Tribunal en pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 676.663,76), por concepto de capital del préstamo a interés marcado “B”.-
SEGUNDO: La cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00), por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital accionado en el numeral primero, calculados a la tasa del 24% anual más un 3% anual por penalidad moratoria, contemplada en el préstamo a interés marcado “B”, desde el 14 de noviembre de 2016 al 5 de diciembre de 2016, ambos inclusive.
TERCERO: La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 1.750.000,01), por concepto de capital del préstamo a interés marcado “C”.-
CUARTO: La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 42.308,99), por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital accionado en el numeral primero, calculados a la tasa del 24% anual más un 3% anual por penalidad moratoria, contemplada en el préstamo a interés marcado “C”, desde el 22 de junio de 2016 al 5 de diciembre de 2016, ambos inclusive.
QUINTO: Los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital accionado en los numerales primero y tercero, correspondientes a los préstamos a interés marcados “B” y “C”, a partir del 6 de diciembre de 2016, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, para cuya determinación deberá aplicarse la penalidad moratoria contemplada en los citados contratos, es decir, deberá sumarse un 3% anual por penalidad a la tasa fija establecida en el texto de cada uno de los contratos de préstamo a interés.
SEXTO: Las costas procesales.-
Fundamentó su pretensión en las disposiciones contenidas en los artículos 1159, 1264, 1269 y 1354 del Código Civil.-
Alegatos de la demandada:
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, en fecha 9 de marzo de 2017, con la comparecencia del ciudadano NANAK WADHWANI, dándose formalmente por citado tanto en su propio nombre en su condición de obligado principal, así como de Presidente de la sociedad mercantil MISTERIO MAGIA MODA, C.A, inició el lapso de veinte días de despacho para dar contestación a la demanda, lapso este que transcurrió una vez concluida la suspensión acordada, discriminado de la siguiente manera: 17, 18, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de abril de 2017, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16 y 17 de mayo de 2017, conforme a los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, de tal manera que el lapso para la contestación precluyó el día 17 de mayo de 2017 sin que la parte demandada haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda. Así se establece.-
En este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
En vista de ello, forzoso es proceder a sentenciar la causa conforme a lo previsto en la norma transcrita, exigiendo ésta tres (3) extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:
1°) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.-
2°) Que no pruebe nada que le favorezca; y
3°) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En primer lugar, como se indicó anteriormente, se evidencia de los autos, que dicha contestación no se produjo, toda vez que habiendo comparecido personalmente el demandado a darse por citado en la oportunidad que solicitó igualmente la suspensión de la causa conjuntamente con la representación actora, en fecha 9 de marzo de 2017, el lapso para dar contestación a la demanda culminó el día 17 de mayo del año en curso, sin que la demandada compareciera a dicho acto, actitud ésta contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierta la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ LO DECLARA ESTE JUZGADO.-
En segundo lugar, el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho el día inmediato siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, a saber, 18, 19, 22, 24, 25, 26, 30 y 31 de mayo de 2017, 1, 2, 5, 6, 7, 8 y 9 de noviembre de 2017, sin que la parte demandada promoviera prueba alguna, sin embargo atendiendo al principio de adquisición procesal procede este Juzgado a analizar el material probatorio aportado a los autos:
• Insertos del folio 10 al 15, 16 al 19 y 20 al 25, acompañados junto al escrito libelar, instrumentos poder el cual acredita la representación judicial de los abogados SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO, SARA ALMOSNY, BEATRIZ ROJAS, HERMINIA PELAEZ, ROSA YEPEZ, YOLIMAR QUINTERO, ANDREINA VETENCOURT, ISABEL AGUIRRE y CARLOS FLORES DÍAZ. Dichos documentos no fueron impugnados en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades en él otorgadas, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de los mismos, se tienen por eficaces a los fines del proceso.
• Marcados “B” y “C”, acompañados junto al escrito libelar, insertos del folio 26 al 29 y 30 al 33, contratos de préstamo a interés distinguidos con los Nos 21307842 y 21307947, respectivamente, suscritos entre el MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL y el ciudadano NANAK WADHWANI, en fechas 14 de octubre de 2015 y 22 de abril de 2016, por las cantidades de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), en el mismo orden enunciado. Dichos instrumentos tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fueron desconocidos, tachados, negados o impugnados en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la que este Juzgado los tiene por reconocidos a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y en consecuencia adquieren todo el valor probatorio que les asigna la ley y de los cuales se desprende el otorgamiento de los préstamos a interés y las condiciones que regían los mismos.
Analizado el material probatorio, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa:
De autos se evidencia que los contratos de préstamo a interés, acompañados junto al libelo de demanda distinguidos con los Nos: 21307842 y 21307947, marcados con las letras “B” y “C”, respectivamente, cuyos originales corren insertos del folio 26 al 29 y del folio 30 al 33, en el mismo orden, documentos fundamentales de la pretensión, no fueron desconocidos, tachados, negados o impugnados, en la oportunidad procesal correspondiente, por los codemandados, razón por la que este Juzgado los tiene por reconocidos a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y en consecuencia adquieren todo el valor probatorio que les asigna la ley; es por ello a juicio de quien aquí sentencia y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1221, 1264 y 1.269 del Código Civil, y siendo igualmente que el préstamo a interés, que sustenta las obligaciones son de plazo vencido y que no consta en forma alguna que las obligaciones emanadas de los mismos hayan sido extinguidas mediante su pago por la parte demandada resulta forzoso concluir para esta Juzgadora que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenían los demandados con el ente accionante de cancelar los montos de los préstamos a interés concedidos, así como los respectivos intereses, quedando así evidenciado que no demostraron el pago, ni el hecho extintivo de las obligaciones demandadas, configurándose de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta del demandado, teniendo esta Juzgadora en consecuencia que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil MISTERIO MAGIA MODA, C.A., y al ciudadano NANAK WADHWANI, ampliamente identificados al inicio, y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 676.663,76), por concepto de capital del préstamo a interés distinguido con el Nº 21307842, marcado “B”.-
SEGUNDO: La cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00), por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital accionado del instrumento Nº 21307842, calculados a la tasa del 24% anual más un 3% anual por penalidad moratoria, contemplada en el préstamo a interés Nº 21307842 marcado “B”, desde el 14 de noviembre de 2016 al 5 de diciembre de 2016, ambos inclusive.
TERCERO: La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 1.750.000,01), por concepto de capital del préstamo a interés distinguido con el Nº 21307947, marcado “C”.-
CUARTO: La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 42.308,99), por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital accionado del instrumento Nº 21307947, calculados a la tasa del 24% anual más un 3% anual por penalidad moratoria, contemplada en el préstamo a interés Nº 21307947 marcado “C”, desde el 22 de junio de 2016 al 5 de diciembre de 2016, ambos inclusive.
QUINTO: Los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital accionado en los numerales primero y tercero, correspondientes a los préstamos a interés Nos: 21307842 y 21307947, marcados “B” y “C”, a partir del 6 de diciembre de 2016, inclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, los cuales se ordenan determinar mediante experticia complementaria del fallo, que se ordena practicar conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo la penalidad moratoria contemplada a la tasa fija establecida en el texto de cada uno de los contratos de préstamo a interés.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, en atención a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión ha dictada fuera del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del mismo Código.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARÍO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (2:57 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARÍO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-M-2016-000375.-
DEFINITIVA