REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH19-X-2017-000068
Asunto principal: AP11-V-2015-000102
PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadana VANDERLEIA MARTINS, de nacionalidad brasileña, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 82.211.469.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, DOMINGO MEDINA, PAOLA BRANDO y PEDRO NIETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.666.807, V-16.027.541, V-17.797.644, V-16.027.540 y V-15.082.073, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 12.710, 119.059, 128.661, 131.293 y 122.774, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Sociedad mercantil INVERSIONES ADCOM, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1987, bajo el Nº 6, Tomo 97-A-Sgdo. e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00257815-7.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CHARLES FEGALI GEBRAEL, KARINA FERREIRA y MIGUEL ANGEL LOIS MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 29.711, 121.283 y 33.120, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PRINCIPAL) RESOLUCIÓN DE CONTRATO (RECONVENCIÓN).-
- I -
Se produce la presente incidencia, en virtud del escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2017, por el abogado MIGUEL ANGEL LOIS MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.120, apoderado judicial de la parte demandada reconviniente mediante la cual expuso lo siguiente: “…Visto el auto interlocutoria de fecha 31 de Octubre del corriente año, que Decretó Medida Cautelar Innominada, de Protección para la conservación del inmueble objeto del contrato, documento fundamental de las acciones; por cuanto nos encontramos dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, solicito respetuosamente del Tribunal se pronuncie vía Aclaratoria o eventualmente mediante Complemento del citado auto, sobre el depósito de dicho inmueble en manos de la empresa propietaria, a fin de efectuar los actos de mantenimiento y conservación, que resulte del Informe Pericial que consigne el Ingeniero nombrado por este Tribunal, a fin de hacer factible la ejecución del citado decreto de medida cautelar innominada …”.
-II-
En este sentido considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo El Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.

La norma contempla dos figuras: La aclaratoria y la ampliación de la sentencia.
La aclaratoria, está destinada a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren manifiestos en el dictamen judicial, se limita a esclarecer un punto dudoso; mientras que la ampliación está circunscrita al punto omitido, o sea no debe extenderse a innovar puntos ya decididos en el fallo y el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y aquél lo completa.
Según Aristides Rengel Romberg, “…el auto ampliatorio implica que la sentencia silenció un punto e intenta completarlo; pero le está vedado al auto ampliatorio decidir un punto no controvertido en el proceso, ni puede modificar la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, y por ello tiene una función correctiva y preventiva…”

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de diciembre de 2000, Sentencia Nº 1599, se pronunció en relación al alcance de la citada norma en los términos que de seguida se transcriben:
“…que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar…
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”.

Asimismo, mediante sentencia Nº 319, dictada en fecha 9 de marzo de 2001, la misma Sala estableció:
“…Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado…”.

En atención a lo anterior, advierte quien suscribe, que la referida providencia fue dictada en fecha 31 de octubre de 2017, encontrándose las partes a derecho, por lo que no requería su notificación, en consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto, el día de despacho inmediato siguiente correspondió al 1º de noviembre de 2017 y siendo que no es sino hasta el 7 de noviembre del año en curso, que el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente MIGUEL ANGEL LOIS MORA, comparece a solicitar a su decir, aclaratoria de la sentencia, tal pedimento fue presentado extemporáneamente por tardío, en virtud de lo cual se declara sin lugar la solicitud efectuada. ASÍ SE DECIDE.
-III-
D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (RECONVENCIÓN) incoara la sociedad mercantil INVERSIONES ADCOM, C.A., contra la ciudadana VANDERLEIA MARTINS, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2017, por extemporánea.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (2:59 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO


CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AH19-X-2017-000068