REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-001020
PARTE ACTORA: RICHARD HUMBERTO MACHADO FERNANDEZ, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.200.037.
PARTE DEMANDADA: DAISY DAMARIS LOPEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.451.744.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN BREVE).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido en fecha 28 de julio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda intentada por la abogada ANGELA GARICA DE DIAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.928, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICHARD HUMBERTO MACHADO FERNANDEZ, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.200.037.
En fecha 31 de julio de 2017, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada ciudadana DAISY DAMARIS LOPEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.451.744.
Posteriormente en fecha 25 de octubre de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada Angela García, inscrita por el Inpreabogado bajo el N° 162.928, mediante la cual consignó los fotostatos necesarios para que se librara la compulsa de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la demanda fue admitida mediante auto de fecha 31 de julio de 2013. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada (f. 14).
En fecha 25 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó fotostatos requeridos a los fines de librar la respectiva boleta de citación a la parte demandada, así como también lo requerido para librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (f. 16).
Posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora solicito el abocamiento del Juez (f. 17).
Ahora bien, establece el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Articulo 267.- Toda instancia se extingue (..)
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (…)” Resaltado del Tribunal.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00537 de fecha 08 de Julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:
…”Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes pero ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención de acto de comunicación procesal de citación y que estaba previsto en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral I, respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1.999, perdieron vigencia, por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contemplaba en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria, no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes manera, pero, jamás mediante liquidación de de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta sala generan efectos de perención…
…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para la citación del demandado, cuando haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece”. RESALTADO DEL TRIBUNAL.
De la lectura de las transcripciones anteriores se desprende que La perención breve, fue desaplicada por algunos Tribunales con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y específicamente lo relacionado con el Articulo 26, en razón de la gratuidad de la justicia, pero que hoy en día ha dejado claro nuestro máximo Tribunal, que si es posible la perención de treinta (30) días, esto debido a que las obligaciones a que se refiere el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, (tales como la consignación de los fotostatos necesarios para su certificación, el pago de las expensas necesarias al funcionario judicial para la práctica de la citación, y por último la necesaria señalización de una dirección para su materialización), están destinadas al logro de la citación y no son solamente de orden económico; por lo que la parte interesada deberá cumplir con todos estas cargas a los fines de interrumpir o impedir la materialización de la perención, sino que también son de orden público, en razón del derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Se evidencia claramente, que desde la fecha de la admisión de la demanda 31 de julio de 2017, hasta la fecha en que la parte actora solicito se librara la respectiva boleta de citación al demandado y notificación al Fiscal del Ministerio Público, esto es 25 de octubre de 2017, transcurrieron mas de los 30 días, a los que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual, se hace forzoso para este Juzgador declarar la Perención de la Instancia. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) día del mes de noviembre de dos diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,
JUAN CARLOS ONTIVEROS RIVERA
LA SECRETARIA,
Abg. FREILENTH PINTO
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. FREILENTH PINTO
JCOP/FP/Yesmar R.-.-*
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