REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000851
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCESCO SOFIA COSTANZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.819.586.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JULIANA SANCHEZ CARRERO y PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.487.500 y V-1.193.802, abogados en ejercicio e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 226.557 y 3.194.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ULISES FRANCO SOFIA MARCHI y ALEJANDRA ROMERO DE SOFIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.882.223 y V-12.291.789.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAUL GUILLERMO CUARTIN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.020.985, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.056
MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES.
-I-
Vistos los escritos de promoción de pruebas, el primero de fecha 1º de noviembre de 2017, presentado por la abogada JULIANA SANCHEZ, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano FRANCESCO SOFIA COSTANZO, constante de constante de un (01) folio útil; el segundo de fecha 1º de noviembre de 2017, presentado por el abogado RAUL CUARTIN, apoderado judicial del co-demandada, ciudadano ULISES FRANCO SOFIA MARCHI, constante de constante de un (01) folio útil; el tercero de fecha 7 de noviembre de 2017, presentado por de la co-demandada, ciudadana ALEJANDRA ROMERO DE SOFIA, debidamente asistida por la abogada ADRIANA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 183.410, constante de constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) folios útiles de anexos; así mismo, vistos los escritos de fecha 9 de noviembre de 2017, presentado por la abogada JULIANA SANCHEZ, apoderada judicial de la parte actora, en el cual formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte co-demandada, ciudadana ALEJANDRA ROMERO DE SOFIA, y de fecha 13 de noviembre de 2017, presentado por la abogada la abogada ADRIANA GONZALEZ, quien alega actuar en nombre de la co-demandada, ciudadana ALEJANDRA ROMERO DE SOFIA, en e cual se opone a las pruebas promovidas de la parte actora, ciudadano FRANCESCO SOFIA COSTANZO; este Tribunal procede a emitir pronunciamiento sobre dichos escritos bajo los siguientes términos:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. (Subrayado del Tribunal).
En cuanto a la admisión de las pruebas el artículo 398 del mismo cuerpo legal, dispone lo que se transcribe de seguidas:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
Sobre la oposición a las pruebas establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”. (Negritas del Tribunal).
Con fundamento en las normas transcritas, este Juzgador antes de proceder a la admisión o negativa de la prueba promovida, previamente pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
Considera este Juzgado que la oposición a la admisión de los medios probatorios, es un control de fiscalización que asegura a todas las partes intervinientes en un proceso judicial el derecho a la defensa y a la eficacia del contradictorio. La oposición procede por dos motivos, el primero por ilegalidad de la prueba promovida que se da o sucede y que la misma está prohibida expresamente por la ley, la inconducencia o idoneidad del medio probatorio viene dada que la misma no es idónea, para demostrar determinado hecho o hecho controvertido en el proceso, porque si el medio no es el adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, éste deberá ser rechazado por el operador de justicia, bien al momento de admitir o providenciar la prueba o bien al momento de emitir su fallo definitivo. También existe la oposición al hecho que se trate de probar, procede por la impertinencia del hecho, que según Rengel Romberg es una cuestión de derecho y las demás son de hecho.
Señaladas las anteriores consideraciones, ésta Juez procede a emitir opinión sobre las oposiciones a las pruebas, lo cual se hará en el orden que fueron presentados:
Primero: En fecha 9 de noviembre de 2017, la parte actora por intermedio de su representante judicial, presentó escrito de oposición el cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Me opongo a la prueba presentada por la ciudadana Alejandra Romero de Sofía contenida en el Capitulo I relativo a las documentales, mediante la cual consignó copia simple de cheques marcado con la letra “B”, identificados bajo el Nro. 40366219 del Banco Mercantil, en fecha 15 de mayo de 2010, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), Cheque Nro. 00006445 del Banco Provincial e fecha 20 de mayo de 2010, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BALÍVARES (Bs. 350.000,00), y cheque Nro. 85-08741237, del Banco Exterior, en fecha 20 de mayo de 2010, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) a nombre del ciudadano EMILIO BARON, ya que estos cheques fueron consignados solo para cumplir con un trámite exigido por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre. Además que, el dinero fue pagado por el señor Francesco Sofía en calidad de divisas mediante transferencia, tal como se describió en el libelo de la demanda…”.
Al respecto de dichos alegatos, observa quien se pronuncia que del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el lapso para la promoción está sujeto al cumplimiento de diversas condiciones de orden intrínseco, el cual se refiere a los requisitos que debe satisfacer todo acto procesal, esto es, legitimación del peticionarios y competencia y capacidad del funcionario, y extrínseco, que corresponde a los requisitos de modo tiempo y lugar, como; escrito u oral, concentración o periodo delimitada oportunidad y preclusión, siendo éste último requisito referente a que las pruebas deben ser presentadas dentro de los quince (15) días de despacho al vencimiento del lapso de contestación, y al vencimiento de esté lapso, se procederá ha agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas.-
Señalado lo anterior, quien suscribe el presente fallo observa que el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 7 de noviembre del presente año, por la co-demandada, ciudadana ALEJANDRA ROMERO DE SOFIA, han sido consignado fuera del lapso legal para ello, toda vez que dicho lapso inició en fecha 16 de octubre de 2017, y precluyó en fecha 6 de noviembre de 2017, ambas inclusive, por lo que resulta inoficioso analizar una oposición a unas pruebas promovidas de manera tempestiva, por consiguiente éste Juzgado DESECHA la oposición realizada en el escrito de fecha 9 de noviembre de 2017, por la abogada JULIANA SANCHEZ, apoderada judicial de la parte actora, por cuanto está basada en contra de las pruebas que fueron presentadas de forma tardía. Así se decide.-
Segundo: En fecha 13 de noviembre de 2017, la representante judicial de la co-demandada, ciudadana ALEJANDRA ROMERO DE SOFIA, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora; éste Tribunal al respecto de dicha oposición considera que fue presentada de manera tempestiva, toda vez que el lapso de oposición a las pruebas inició en fecha 7 de noviembre de 2017, y precluyó en fecha 9 de noviembre de 2017, ambas inclusive, por lo que resulta inoficioso analizar una oposición presentada de manera tempestiva, por consiguiente éste Juzgado DESECHA el escrito de oposición presentado en fecha 13 de noviembre de 2017, por la abogada ADRIANA GONZALEZ REYES, apoderada judicial de la co-demandada, ciudadana ALEJANDRA ROMERO DE SOFIA, por cuanto fue presentado de forma tardía, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Una vez desechadas las oposiciones a las pruebas, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por las partes, en la forma siguiente:
CON RESPECTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDANTE:
Primero: Con relación a la prueba Documental contenidas en el numeral Primero del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 1º de noviembre de 2017; éste Tribunal las admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Segundo: Con relación a la prueba testimonial promovidas en el punto segundo del referido escrito de promoción de pruebas; éste Juzgado la admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, se fija el TERCER (3er.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO a 9:30 a.m. a fin de que tenga lugar la declaración de testigos del ciudadano EMILIO BARÓN JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.156.414. Así se decide.-
Tercero: En cuanto a las pruebas del capitulo denominado DE LA POSICIONES JURADAS, del mencionado escrito de promoción de pruebas; éste Tribunal la admite de conformidad con lo dispuesto en los artículos 403, 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se fija EL TERCER (3º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA CITACIÓN de los ciudadanos ULISES FRANCO SOFIA MARCHI y ALEJANDRA ROMERO DE SOFIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.882.223 y V-12.291.789, a las 9:30 a.m., con el objeto que absuelvan las posiciones juradas que le formulará su contraparte. De la misma manera, el promovente, ciudadano FRANCESCO SOFIA COSTANZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.819.586, absolverá de forma reciproca las posiciones juradas que le formularán su contraparte, al día de despacho siguiente a dicha acto, a las 9:30 a.m. Asimismo, se insta al promovente a que consigne por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial copia fotostática del escrito mediante la cual promovió las posiciones juradas y del presente auto, a los fines de librar las correspondientes boletas de citación; y, una vez conste en auto lo requerido el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado. Así se decide.-
CON RESPECTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CO-DEMANDADO
ULISES FRANCO SOFIA MARCHI:
Primero: Con relación a las pruebas Documentales contenidas en los numerales Primero y Segundo del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 1º de noviembre de 2017; éste Tribunal las admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
CON RESPECTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADA
ALEJANDRA ROMERO DE SOFIA:
Aun cuando en el auto de fecha 7 de noviembre de 2017, que agregó el escrito de promoción de pruebas presentado en esa misma fecha 7 de noviembre de 2017, por de la parte co-demandada, ciudadana ALEJANDRA ROMERO DE SOFIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.291.789, debidamente asistida, no se hace mención que fue presentado extemporáneo por tardío; éste Tribunal desecha dicho escrito de promoción de pruebas, a tenor de establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Noviembre de 2017. 207º y 158º.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Maritza Betancourt Morales.
Abg. Isbel Quintero.
En esta misma fecha, siendo las 3:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
Asunto: AP11-V-2017-000851
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