REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
Años: 207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-001229
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANA BELQUIZ RAMIREZ DE ORIHUELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.373.777.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana JENNY PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 190.084.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANGEL NERIS ORIHUELA GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.089.047.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana JENNY PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 190.084.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
-I-
Se inició la presente demanda de Divorcio, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de septiembre de 2016, por la ciudadana ANA BELQUIZ RAMIREZ DE ORIHUELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.373.777, debidamente asistida por el Profesional del Derecho FREDDY MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 208.251, la cual previo sorteo de ley le correspondió conocer a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2016, este Juzgado procedió a la admisión de la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código Civil.
Cumplidos los trámites procesales a los fines de la citación de la parte demandada, en fecha 14 de junio de 2017 el alguacil de este circuito judicial dejo constancia de haber citado al demandado.
En fecha 03 de agosto de 2017, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, dejando constancia el alguacil de la entrega de la misma en fecha 3 de agosto de 2017.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2017, los ciudadanos ANA BELQUIZ RAMIREZ DE ORIHUELA y ANGEL NERIS ORIHUELA GARCÍA, previamente identificados, otorgaron poder apud acta a la abogada JENNY PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 190.084.
El día 20 de noviembre de 2017, se llevó acabo el primer acto conciliatorio en la presente causa, dejando constancia que no comparecieron las partes ni por si ni por apoderado judicial alguno. Igualmente, se dejo constancia de la incomparecencia del Ministerio Publico.
-II-
Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente juicio se evidencia que la parte demandante ciudadana ANA BELQUIZ RAMIREZ DE ORIHUELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.373.777, no compareció al primer (1º) acto conciliatorio que tuvo lugar el día 20 de noviembre de 2017, y por cuanto el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, Capitulo VII del Titulo IV referido a los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, dispone lo siguiente:
“Artículo 756: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal, a dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso” (negritas y subrayado del Tribunal).

De acuerdo al artículo antes transcrito, la falta de comparecencia del demandado al primer (1°) acto conciliatorio traerá como consecuencia la extinción del proceso.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.167 de fecha 29 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
“…Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no comparece al primer acto conciliatorio (artículo 756 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba. Si la primera instancia se agotó y el proceso se extingue en la segunda, todo lo acontecido en la primera instancia tiene pleno valor y la sentencia allí dictada adquiere la fuerza de la cosa juzgada (el ejercicio del derecho de acción logró su cometido).
La extinción, por cualquier razón, del proceso en primera instancia, no perjudica ni a la acción, ni a la pretensión, ni a la excepción del demandado. El demandante puede volver a accionar la misma pretensión, y si lo hace y la causa vuelve a comenzar, las pruebas que resulten de los actos y las decisiones dictadas en el primer proceso extinto surtirán pleno efecto (artículo 270 eiusdem). Lo que pierde vigencia en el proceso extinto son los actos procesales con que se desenvolvió la causa y los fallos que con dichos actos están directamente concatenados (que no producen efectos de ningún tipo sobre la pretensión o la contrapretensión, como lo serían los de citación, por ejemplo).
Pero en principio, consumada la perención, la acción que no perece por la extinción del proceso, sin embargo queda en suspenso, no pudiendo proponerse mediante ella la misma pretensión que se ventilaba en el proceso extinto, durante 90 días continuos a la declaratoria firme de extinción, tal como lo señalan los artículo 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo...”

Decisión esta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la aplica al caso que nos ocupa, siendo que la parte actora no compareció al primer (1º) acto conciliatorio que debía llevarse a cabo por ante la Sede de este Despacho el día 20 de noviembre de 2017, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la extinción del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: La EXTINCIÓN del presente proceso iniciado en virtud de demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO sigue la ciudadana ANA BELQUIZ RAMIREZ DE ORIHUELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.373.777 contra el ciudadano ANGEL NERIS ORIHUELA GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.089.047.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES.
ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 2:44 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.