REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2017
207º y 158º
Asunto: AH1B-X-2016-000030
PARTE INTIMANTE: Ciudadanas RORAIMA ANGELICA BEST RODRÍGUEZ y RAIZA MILAGROS CASTRO GARCÍA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.661 y 26.319, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: Ciudadana MARIA DEL VALLE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.549.729, representante legal de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ALROMA, C.A..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: abogado LIZANGEL JOSÉ UTRERA ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.080.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
-I-
NARRATIVA
Se inició la presente incidencia en virtud del escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentado en fecha 12 de Agosto de 2016, por las Abogadas RAIZA MILAGROS CASTRO GARCIA y RORAIMA ANGELICA BEST RODRIGUEZ.
Por auto de fecha 21/09/2016, el Tribunal procedió a admitir la acción propuesta por las abogadas intimantes contra su antigua cliente conforme lo previsto en el artículo 607 del Código Procesal Civil, concatenado con el artículo 22 de la Ley de Abogados y la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2008, por Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón.
Previa consignación de los fotostátos y los emolumentos necesarios para lograr la intimación de la parte demandada, en fecha 04/10/2016, se libró la boleta de intimación y por medio de diligencia de fecha 26/10/2016, el Alguacil dejó constancia en autos de la imposibilidad de intimar personalmente a la parte demandada.
En fecha 30/11/2016, la parte actora solicitó el cartel de emplazamiento por prensa de la parte demandada, pedimento que le fue negado en fecha 01/12/2016.
Mediante escrito de fecha 08/12/2016, compareció al proceso la parte demandada ciudadana MARIA DEL VALLE CAMPOS, en su carácter de representante de la empresa REPRESENTACIONES ALROMA, C.A., asistida por la profesional del derecho ROSARIO J. PEREIRA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.051, quien se opuso formalmente a la acción efectuando una serie de alegatos atientes al derecho de cobro ejercido por la parte actora, acogiéndose a su vez al derecho de retasa, por considerar que son elevados los montos reclamados por concepto de las presuntas actuaciones efectuadas en su nombre.
Asimismo, en fecha 25 de enero de 2017, se ordena abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despachos siguientes a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga, a los fines de que promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes de conformidad con el artículo 607 Ejusdem, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogado.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado en el presente juicio, solicitando en fecha 16 de febrero de 2017, se libre boleta de notificación a la parte demandada, la cual fue librada en fecha 20 de febrero de 2017.
El día 15 de marzo de 2017, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana MARIA DEL VALLE CAMPOS, en su carácter de representante de REPRESENTACIONES ALROMA, C.A..
Seguidamente, en fecha 21 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado y admitido en fecha 24 de marzo de 2017.
Posteriormente, en fecha 27 de marzo de 2017, la parte intimante consignó escrito de oposición a la admisión de pruebas de su contraparte.
De igual forma, en fecha 3 de abril de 2017, la parte intimada impugnó las pruebas de la parte actora.
El día 18 de abril de 2017, la representación judicial de la parte intimante solicitó que sea declarada extemporánea la oposición formulada por diligencia de fecha 3 de Abril de 2017.
Seguidamente, en fecha 24 de mayo de 2017, este Juzgado dicto sentencia en la que declaró que las ciudadanas RORAIMA ANGELICA BEST RODRÍGUEZ y RAIZA MILAGROS CASTRO GARCÍA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.319 y 25.661, respectivamente, TIENEN DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, con ocasión al proceso contentivo de Cobro de Bolívares signado con el Nº AP11-V-2013-000421.
Cumpliendo los tramites a los fines de la notificación de la sentencia siendo infructuosa la misma, este Tribunal libró cartel de notificación, por lo que en fecha 12 de julio de 2017 la secretaria de este Juzgado dejo constancia de haber cumplido las formalidades exigidas en el 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2017 la parte intimante solicito la ejecución de la sentencia, lo cual se le negó mediante auto de fecha 4 de octubre de 2017.
En fecha 04 de octubre de 2017, se dicto auto mediante el cual se fijó oportunidad para que tuviera lugar la constitución del Tribunal retasador, el cual se llevo a cabo en fecha 17 de octubre de 2017 designándose como Jueces Retasadores por la parte demandante al Dr. HUGO LUIS DAM SUAREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.761 y por la parte demandada al ciudadano JOSE DANILO MONTE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.869.366, quienes en su oportunidad correspondiente presentaron el debido juramento de Ley.
El día 23 de octubre de 2017, la ciudadana MARIA DEL VALLE CAMPOS, previamente identificada, otorgo poder apud acta al abogado LIZANGEL JOSÉ UTRERA ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.080.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2017, se fijo los honorarios de los jueces retasadores en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) para cada uno, concediéndole a la parte demandada un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha de la referida fecha, a los fines de la consignación del cheque de gerencia a nombre de este Tribunal por el monto total al que ascienden a los honorarios de los retasadores, a saber, Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), entendiéndose que de no hacer la referida consignación se tendrá por renunciado el derecho de retasa.
Por ultimo en fecha 29 de noviembre de 2017, la parte actora solicito cómputo y que el Tribunal declare firma la Intimación de Honorarios.
-II-
Este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa realizar las siguientes consideraciones:
Como se ha dejado sentado por sentencia de fecha 24 de mayo de 2017, de este Juzgado en la que declaró que las ciudadanas RORAIMA ANGELICA BEST RODRÍGUEZ y RAIZA MILAGROS CASTRO GARCÍA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.319 y 25.661, respectivamente, TIENEN DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, con ocasión al proceso contentivo de Cobro de Bolívares signado con el Nº AP11-V-2013-000421; este Tribunal, siguió todos los trámites necesarios conforme a lo establecido en la Ley de Abogados, se designo a los jueces retasadores, quienes aceptaron fielmente cumplir con las obligaciones al cargo para el cual fueron designado, por lo que el día 21 de noviembre de 2017, se dio lugar al acto donde se fijó la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) para cada uno, concediéndole a la parte demandada un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la referida fecha, a los fines de la consignación del cheque de gerencia a nombre de este Tribunal por el monto total al que ascienden a los honorarios de los retasadores, a saber, Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00). Transcurrido dicho lapso, la parte intimada no consignó los honorarios fijados por este despacho.
Ahora bien, el último aparte del artículo 28 de la Ley de Abogados establece:
(…) Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación y en caso de que esta no se produzca en su oportunidad se entenderá renunciado el derecho de retasa… Las decisiones sobre retasa son inapelables.”
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que los honorarios de los Retasadores corresponde pagarlos la parte interesada, en este caso se refiere a quien solicita la retasa que es precisamente la parte intimada, indica la referida norma que el monto de los honorarios los determinará el Tribunal, prudencialmente fijando fecha para su consignación, y en caso de que esta no se produzca en esa oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, con la excepción de la retasa obligatoria a la que hace referencia el artículo 26 de la referida Ley.
Sin embargo, la fijación de la cantidad para los Jueces Retasadores no es en sí fijada caprichosamente por el Tribunal, puesto que para determinar el monto se tomó en consideración las actuaciones que debían ser revisadas y analizadas por los Retasadores.
En el presente caso, la parte intimada no consignó los honorarios fijados por el Tribunal a los Jueces Retasadores, lo que determina que su derecho a retasar los honorarios de la parte intimante ha sido renunciado, en conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Abogados.
De lo antes expuesto, esta Juzgadora puede establecer que la parte accionada ha renunciado tal y como se dejo establecido con antelación al derecho de retasa, al cual como se pudo verificar se había acogido, trayendo como consecuencia que los honorarios a que tiene derecho y que fueron estimados e intimados por el Abogado intimante, por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.392.000,00), quede firme dicho monto.
-III-
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ENTIENDE RENUNCIADO el derecho a retasa ejercido por la parte intimada de autos, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE DECLARA FIRME el monto de los honorarios demandados por las ciudadanas RORAIMA ANGELICA BEST RODRÍGUEZ y RAIZA MILAGROS CASTRO GARCÍA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.661 y 26.319, respectivamente, en la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.392.000,00).
TERCERO: No hay condenatoria es costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los de noviembre de 2017. 207º y 158º.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARITZA BETANCOURT.
Abg. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 2:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AH1B-X-2016-000030
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