REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-001318.
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: LUCY CRISTINA MONTILLA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.893.665.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ISIDRO VIVAS ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.348.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ DOMINGO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula identidad Nro. V- 6.726.998.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.
I
DE LOS HECHOS

La pretensión objeto de estudio fue presentada en fecha 24/10/2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, siendo admitida en fecha 25/10/2017, ordenándose la citación personal del demandado.
Mediante diligencia de fecha 31/10/2017, el abogado RAFAEL ISIDRO VIVAS ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.348, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios para elaborar la compulsa y procedió a cancelar los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada; Labrándose la respectiva compulsa mediante auto de fecha 02/11/2017.
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó se corrija el auto de admisión en virtud que por error involuntario se coloco que el local a restituir es el Nº 23, siendo lo correcto el local ubicado en la casa Nº 85 PB, donde funciona una charcutería.
-II-
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
A fin de proveer lo conducente respecto a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte querellada, este Tribunal considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia, pueda ser accesible, Idónea, transparente y expedita.
En concordancia con los citados preceptos constitucionales, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

La norma antes transcrita, establece en favor de las partes un mecanismo a través del cual estas pueden solicitar que el Juez, de ser el caso, aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos de que pudiera adolecer su propia sentencia, en consecuencia, esta no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa, ni mucho menos la modificación de la decisión emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Por otro lado, dispone la norma in comento, que la aclaratoria de la sentencia se encuentra sometida a un lapso para ser propuesta válidamente, al exigir que dicha solicitud sea efectuada por alguna de las partes el día de la publicación del fallo, o en el día siguiente; claro esta, que ello se refiere al caso en que la sentencia cuya aclaratoria se solicite hubiere sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, ya que en caso contrario, dicha solicitud solo podría llegar a efectuarse una vez se produjera y quedara constancia en autos de la notificación del fallo a las partes.
En primer término, conviene destacar que la solicitud de aclaratoria del fallo fue efectuada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 01 de noviembre de 2017.
En segundo lugar, en el caso que nos ocupa advierte esta Jurisdicente que la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, esta dirigida a que se aclare los errores cometidos, en el auto de admisión del presente asunto de fecha 25 de octubre de 2017.
En tal sentido, en concordancia con lo señalado por la representación judicial de la parte actora, de una lectura del auto de admisión del presente juicio, se observó que este Tribunal cometió un error de trascripción lo cual no constituye una reforma del referido auto, sino una aclaratoria de puntos sobre los cuales ha debido versar el mismo, en consecuencia, declara esta Jurisdicente PROCEDENTE la solicitud planteada por la parte actora, y para resolver lo planteado, lo hace en los siguientes términos:
En el auto de admisión proferido por éste Despacho en fecha 25 de octubre de 2017, se cometieron errores materiales e involuntarios de trascripción en el mismo.
Expuesto lo anterior, ésta Juzgadora con la facultad que le confiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para aclarar o subsanar las omisiones cometidas en el referido auto de admisión, con el fin de no cercenarle el derecho a las partes, y por cuanto el juez es el director del proceso, procede en este acto a subsanar los errores cometidos, en el auto de admisión dictado en el presente asunto en fecha 25 de octubre de 2017, en consecuencia, se deja constancia de lo siguiente:
A) En la pagina 2, DONDE SE LEE: “…solicitó en su libelo de demanda que se le decretara la restitución de la posesión respecto al inmueble ubicado en la Avenida Principal las Adjuntas, Sector Santa Cruz, Casa Nº 23, PB, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual según su decir, le ha sido despojada de manera arbitraria por el ciudadano JOSÉ DOMINGO VELASQUEZ…” DEBE LEERSE: “…solicitó en su libelo de demanda que se le decretara la restitución de la posesión respecto al inmueble ubicado en la Avenida Principal de las Adjuntas, Sector Santa Cruz, Casa Nº 85 PB, Local A, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual según su decir, le ha sido despojada de manera arbitraria por el ciudadano JOSÉ DOMINGO VELASQUEZ…”
Quedando así subsanado el error de trascripción cometido en el auto de admisión dictado en fecha 25 de octubre de 2017; y manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Juzgado. Por consiguiente téngase la presente sentencia como complemento de dicho fallo. Así se Establece.-
-III-
Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud planteada por la parte actora, por lo que queda subsanado el error de trascripción cometido en el auto de admisión dictado en fecha 25 de octubre de 2017, en consecuencia, DONDE SE LEE: “…solicitó en su libelo de demanda que se le decretara la restitución de la posesión respecto al inmueble ubicado en la Avenida Principal las Adjuntas, Sector Santa Cruz, Casa Nº 23, PB, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual según su decir, le ha sido despojada de manera arbitraria por el ciudadano JOSÉ DOMINGO VELASQUEZ…” DEBE LEERSE: “…solicitó en su libelo de demanda que se le decretara la restitución de la posesión respecto al inmueble ubicado en la Avenida Principal de las Adjuntas, Sector Santa Cruz, Casa Nº 85 PB, Local A, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual según su decir, le ha sido despojada de manera arbitraria por el ciudadano JOSÉ DOMINGO VELASQUEZ…”
SEGUNDO: Téngase la presente aclaratoria, como parte integrante del auto de admisión de fecha 25 de octubre de 2017, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copias del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por éste Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
MBM/IQ/iris
ASUNTO: AP11-V-2017-001318