REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2009-000610
PARTE ACTORA: GLADYS JOSEFINA BALI DE FINOL y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-3.155.499 y V.-3.147.319.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS PINTO D’ASCOLI, GISELA ARANDA HERMIDA, MARIA M. CASTILLO CORDERO, JOSÉ ARAUJO PARRA y HENRY ALFONZO CARPIO VELIZ abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.322, 14.384, 151.513, 7.802 y 232.833, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de junio de 1984, bajo el Nro. 18, Tomo 46-A Sgdo., en la persona de los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAN BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI DE ASAPCHI venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-2.960.206, V.- 2.946.473 y V.-5.564.804, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogada asistente del codemandado EMILIO BALI DE ASAPCHI, abogada PAULA BOGADO CARRILO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.158, defensora ad-litem de las codemandadas NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAN BALI DE ALEMAN, abogada INÉS MARTÍN MARTELL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.479.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA: Interlocutoria (Pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas)
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara GLADYS JOSEFINA BALI DE FINOL y ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI contra los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAN BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI DE ASAPCHI, supra identificados, en fecha 21 de mayo de 2009, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2009, este Tribunal, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidos los tramites procesales respectivos, en fecha 03 de mayo de 2016, este Juzgado dictó fallo mediante el cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, asimismo, por auto separado en el cuaderno de medidas correspondiente, se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 10 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó se corrija error material cometido en la sentencia de cuestiones previas antes referida, en lo relativo al nombre del ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, parte demandada en la presente causa.
En fecha 07 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 18 de julio de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de julio de 2016, se dictó sentencia de aclaratoria en la presente causa.
En fecha 20 de julio de 2016, se dictó auto mediante la cual se libró boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 19 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó se libre cartel de notificación al ciudadano Emilio Bali Asapchi, parte demanda en la presente causa.
En fecha 13 de enero de 2017, se libró cartel de notificación a la sociedad mercantil Administradora Joasa S.R.L.
En fecha 25 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, se sirva corregir el cartel de notificación librado por este Tribunal en fecha 13 de enero de 2017.
En fecha 26 de enero de 2017, se dictó auto mediante la cual se subsanó el error material involuntario suscitado en el auto de fecha 13 de enero de 2017, asimismo se ordenó librar un nuevo cartel de notificación al ciudadano Emilio Bali Asapchi, parte demanda en la presente causa.
En fecha 23 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación.
En fecha 24 de febrero de 2017, se dictó auto mediante la cual se ordenó agregar a los autos las separatas a los fin de que surtiera los efectos legales correspondientes, asimismo el secretario dejó constancia de haber cumplido con las formalidades prevista en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2017, la parte demandada, mediante diligencia apela de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2016.
En fecha 20 de marzo de 2017, se dictó auto mediante la cual este Tribunal se abstuvo de oír la apelación ejercida por la parte demandada.
En fecha 24 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libré boleta de notificación a la defensora Ad-Litem.
En fecha 27 de marzo de 2017, se dictó auto mediante la cual se libró boleta de notificaron a la defensora Ad-Liem.
En fecha 16 de mayo de 2017, la parte demandada, mediante diligencia apela de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2016.
En fecha en fecha 17 de mayo de 2017, el Secretario dejó constancia de de haber cumplido con las formalidades previstas en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de mayo de 2017, la defensora Ad-Litem, apela de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2016.
En fecha 24 de mayo de 2017, se dictó auto mediante la cual de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil se oyó la apelación en un solo efecto.
En fecha 31 de mayo de 2017, se libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 01 de junio de 2017, el ciudadano Emilio Bali, parte demandada en la presente causa, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 21 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 27 de junio de 2017, el ciudadano Emilio Bali, parte demandada en la presente causa, consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 28 de junio de 2017, se exhibieron los escritos de promoción de pruebas, y se ordenó agregarlos a los autos a fin de que surtieran los efectos legales correspondientes.
En fecha 30 de junio de 2017, se dictó sentencia mediante la cual se pronunció respecto a las pruebas promovidas.
En fecha 04 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se revoque el auto dictado en fecha 30 de junio de 2017.
En fecha 06 de julio de 2017, se libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de que conociera de la apelación ejercida por las partes demandadas contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2016.
En fecha 07 de julio de 2017, se dictó auto mediante la cual se practicó cómputo por secretaria.
En fecha 10 de julio de 2017, se dictó sentencia mediante la cual se repuso la causa al estado que una vez constara en autos la notificación de las partes, se aperturara el lapso para que las partes puedan oponerse a las pruebas promovidas por su contraparte.
En fecha 10 de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de de alegatos.
En fecha 13 de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de julio de 2017, asimismo solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 20 de julio de 2017, se libró boletas de notificación a las partes demandadas.
En fecha 26 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación por carteles.
En fecha 28 de septiembre de 2017, se dictó auto mediante la cual se ordenó librara cartel de notificación al ciudadano Emilio Bali Asapchi, parte demandada en la presente causa.
En fecha 11 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó cartel de notificación.
En fecha 16 de octubre de 2017, se dictó auto mediante la cual se ordenó agregar a los autos el cartel de notificación consignado por la representación judicial de la parte actora, a fin de que surtiera los efectos legales consiguientes.
En fecha 20 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se sirviera dejar constancia de que se cumplieron las formalidades contenidos en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de octubre de 2017, se dictó auto mediante la cual se negó lo peticionado por la parte diligenciante hasta tanto no constara en autos la notificación de la defensora Judicial.
En fecha 25 de octubre de 2017, el alguacil entrego boleta de notificación a la Defensora Judicial.
En fecha 26 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se sirviera dejar constancia de que se cumplieron las formalidades contenidos en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de noviembre de 2017, el secretario de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de noviembre de 2017, la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 10 de noviembre de 2017 este Juzgado declaró sin lugar la oposición formulada por la parte actora a la prueba promovida por el codemandado Emilio Bali.
II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados en fechas 21 de junio de 2017 y 27 de junio de 2017, por el abogado HENRY ALFONZO CARPIO VELIZ, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 232.833, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el ciudadano EMILIO BALI DE ASAPCHI venezolano, mayor de edad y titular de las Cédulas de Identidad Nro. V.-5.564.804, parte codemandada, asistido por la abogada PAULA BOGADO CARRILO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.158, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Capitulo II: DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES A LOS AUTOS
En lo que respecta a la ratificación de los documentos públicos traídos a los autos, considera este Juzgador que dicha actuación equivale a promover el mérito favorable de los autos, y a tal efecto debe señalarse: Que es jurisprudencia reiterada de nuestro mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CO-DEMANDADO EMILIO BALI ASAPCHI:
• Capitulo I: DOCUMENTALES
En relación a las pruebas documentales que fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.
Con respecto a la documental promovida en el Particular Segundo del escrito de pruebas, referente a la copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Administradora Joasa S.R.L., celebrada el 16 de diciembre de 2002, autenticada por ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador, el 20 de diciembre de 2002, bajo el Nº 76, Tomo 184 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 12 de noviembre de 2010, bajo el Nº 30, Tomo 367-A- SDO, y por cuanto se evidencia que la co-demandante Gladys Bali tachó dicha prueba mediante escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2017, encontrándose bajo trámite la tacha en cuestión, este Juzgado advierte a las partes que el valor probatorio que se le confiera a dicha prueba en la definitiva dependerá del tramite del procedimiento de tacha, establecido en los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
• Capitulo II: MERITO FAVORABLE
En lo que respecta a la prueba relativa al mérito favorable de los autos, el Tribunal observa: Que es jurisprudencia reiterada de nuestro mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLES las pruebas promovidas por la parte actora. SEGUNDO: ADMISIBLES las pruebas documentales promovidas por el codemandado EMILIO BALI ASAPCHI, con excepción del mérito favorable de los autos.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 10 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 3:19 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA PRINCE
WGMPJLCP/Gcpc
AP11-V-2009-000610
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