REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000108
PARTE ACTORA RE3CONVENIDA: GIUSEPPE ANTONIO MARIA VALENTI DAMIATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.413.560.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: YAJAIRA GALINDO PEREZ y SONIA CASTRO PAEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.013 y 17.188, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ISABEL YODICE RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.299.416.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: JULIETA RAMOS PRINCE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.209.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara el ciudadano GIUSEPPE ANTONIO MARIA VALENTI DAMIATA contra la ciudadana ISABEL YODICE RAMOS, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en fecha en fecha 26 de enero de 2017, previa distribución de Ley.-
Por auto fecha 30 de enero de 2017, se admitió la presente demanda y se ordenó emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, asimismo se solicitaron fotostatos necesarios a fin de proveer lo conducente.
En fecha 14 de febrero de 2017, de la parte actora, consignó dos (02) juegos de copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa de la parte demandada y de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de febrero de 2017, la parte actora otorgó poder apud acta.
Por auto fecha de 21 de febrero de 2017 el tribunal libró boleta de notificación a la parte actora y al Fiscal del Ministerio Publico.-
Por diligencia de fecha 02 de marzo de 2017, el Alguacil adscrito de este tribunal consignó boleta de notificación librada a la Fiscalía 99 del Ministerio Publico.
Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2017, el Alguacil adscrito de este tribunal consignó recibo sin firmar de la parte demandada.
En fecha 21 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libre boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2017, el Secretario Accidental de este juzgado dejó constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de julio de 2017, tuvo lugar el primer acto conciliatorio.
En fecha 18 de septiembre de 2017 la parte demandada, otorgó poder apud acta.
En fecha 19 de septiembre de 2017 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 26 de septiembre de 2017 tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, en el mismo acto se consignó escrito de contestación a la reconvención.
Por auto de fecha 04 de octubre 2017, el tribunal admitió el escrito de reconvención y se libró boleta de notificación a las partes.
En fecha 09 de octubre de 2017 la apoderada judicial de la parte actora reconvenida se dio por notificada en nombre de su representada.
En fecha 10 de octubre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida solicitó corrección del auto de fecha 04 de octubre de 2017.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2017, el Tribunal corrigió el auto de fecha 04 de octubre de 2017.
En fecha 19 de octubre de 2017, las apoderadas judiciales de la parte actora reconvenida, en nombre de su representado se dieron por notificadas del auto del tribunal por medio del cual se admitió la reconvención.
En fecha 26 de octubre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada reconveniente, en nombre de su representada se dio por notificada.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2017. El Secretario Accidental dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de noviembre de 2017, tuvo lugar el acto de contestación a la reconvención, oportunidad en la que la representación judicial de la parte actora reconvenida consignó escrito solicitando la extinción de la reconvención.
En fecha 09 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente consignó escrito de alegatos.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la incomparecencia de la parte actora reconvenida al acto de contestación a la reconvención, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En fecha 26 de septiembre de 2017 tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, oportunidad en la cual fue levantada el acta respectiva, en la cual se dejó constancia que la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención.
Seguidamente en fecha 04 de octubre de 2017, el Tribunal admitió la reconvención, y por auto de fecha 18 de octubre de 2017 el Tribunal dictó auto por medio del cual advirtió que la contestación de la reconvención tendría lugar a las once de la mañana (11:00 am) del quinto (5to) día de despacho siguiente a la oportunidad en la que el Secretario deje constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de octubre de 2017 el Secretario Accidental dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, consta que en fecha 08 de noviembre de 2017, tuvo lugar el acto de contestación a la reconvención, levantándose a tal efecto el acta respectiva, la cual textualmente se transcribe a continuación:
“(…) En horas de Despacho del día de hoy, ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las once (11:00) de la mañana, oportunidad y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el Acto de Contestación a la Reconvención en la presente causa, anunciado como fue dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Despacho con las formalidades de ley, y abierto como fue, se deja constancia que se encuentra presente la abogada JULIETA RAMOS PRINCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.209, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconveniente, ciudadana ISABEL YODICE RAMOS, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.299.416, quien seguidamente expone: en nombre de mi representada insisto en la reconvencion en los términos expuestos es todo, igualmente se encuentra presente el ciudadano GIUSEPPE ANTONIO MARIA VALENTI DAMIATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.413.560, en su carácter de parte actora reconvenida, debidamente representado por sus apoderadas judiciales abogadas YAJAIRA GALINDO PEREZ y SONIA CASTRO PAEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.013 y 17.188 respectivamente, quien seguidamente expone: en virtud a que la parte demandada reconviniente no asistió al presente acto personalmente, solicitamos se considere el desistimiento de la reconvencion, a todo evento, consignamos constante de cuatro (04) folios útiles, escrito de contestación a la reconvencion, lo cual no implica que el tribunal no deba pronunciarse sobre el pedimento del desistimiento. En el mismo acto expone nuevamente la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente: “no siendo este acto de aquellos que requieren la asistencia personal de la parte y estando presente su apoderada judicial JULIETA RAMOS PRINCE, solicito se desestime la solicitud de la parte actora reconvenida, de que se considere desistida la reconvencion”. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.”.
En este sentido, el artículo 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 758. La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Artículo 759. Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por los trámites del procedimiento ordinario.
Si hubiere reconvención, el Juez emplazará a las partes para su contestación en el término legal, y una vez contestada, la causa quedará abierta a pruebas, sin que haya lugar a nuevos actos conciliatorios. La falta de comparecencia de las partes a la contestación producirá los efectos señalados en el artículo anterior. (Destacado del Tribunal).
Ahora bien, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos se desprende que cuando la parte actora no comparece al acto de contestación de la demanda, el proceso se extingue. En el caso de la reconvención, cuando la parte demandada reconviniente no comparece al acto de contestación de la reconvención a efecto de insistir en su acción, se debe aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 758 del código de Procedimiento Civil, esto es, la extinción de la reconvención, tal y como deberá ser expresamente declarado en la parte dispositiva del presente fallo, debiendo la causa continuar a la etapa probatoria una vez notificado el presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EXTINGUIDA LA RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana ISABEL YODICE RAMOS contra el ciudadano GIUSEPPE ANTONIO VALENTI DAMIATA, ambos plenamente identificados en autos.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
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