REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-001165
PARTE ACTORA: , MARILYN ZOLEYDA KENNY HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V.-8.583.997.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN J. MORENO BRICEÑO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 59.789.
PARTE DEMANDADA: JORGE ENRIQUE AGUDELO MERCADO, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero E.-16.623.703.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INÉS MARTÍN MARTELL, abogada en ejercicio, mayor de edad, venezolana, y inscrita en el inpreabogado bajo el No. 29.479.
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 14 de agosto de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer a este Juzgado del juicio que por NULIDAD DE MATRIMONIO, incoara la ciudadana MARILYN ZOLEYDA KENNY HERNANDEZ contra el ciudadano JORGE ENRIQUE AGUDELO MERCADO.
En fecha 21 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demanda, asimismo se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que pudieran ver afectado sus derechos o que se creyeran asistidos de algún derecho en este asunto.
En fecha 12 de noviembre de 2015, la parte actora mediante diligencia otorgo poder Apud-Acta al abogado José Moreno.
En fecha 12 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, consigno copias a lo fines de la elaboración de la compulsa y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante la cual se libró compulsa de citación a la parte demanda y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 17 de diciembre de 2015, mediante diligencia la Fiscal Provisoria Centésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que estará atenta a la legalidad del proceso.
En fecha 22 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora, pagó los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil.
En fecha 07 de marzo de 2016, se recibió resultas del alguacil mediante la cual no pudo citar a la parte demandada.
En fecha 02 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó edicto.
En fecha 01 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó la continuidad del proceso, asimismo solicitó se designara defensor judicial.
En fecha 02 de marzo de 2017, se dictó auto mediante la cual se designó como defensora a la abogada Elibeth Terán.
En fecha 02 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó se designara un nuevo defensor judicial.
En fecha 03 de mayo de 2017, se dictó auto mediante la cual se designó como defensora a la abogada Inés Martín.
En fecha 01 de de mayo de 2017, la abogada Elibeth Terán, mediante diligencia manifestó no aceptar el cargo de Defensora Judicial a la cual se le fuera asignado en su oportunidad por motivos de que no ocupa un cargo de funcionario.
En fecha 06 de junio de 2017, la Defensora Judicial acepto el cargo recaído en su persona juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 12 de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora, consigno copias a lo fines de la elaboración de la boleta a la defensora Judicial.
En fecha 14 de julio de 2017, se dictó auto mediante la cual se ordenó librar compulsa de citación a la Defensora Judicial.
En fecha 03 de octubre de 2017, se recibió escrito de contestación de la demanda por la Defensora Judicial.
En fecha 26 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de Promoción de Pruebas.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la parte demandante, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones: “…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid. sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención también es una sanción a la conducta omisiva de las partes en el cumplimiento de las cargas procesales que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Así, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado." (Subrayado y negritas del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”
Igualmente resulta necesario traer a colación el criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en relación a la naturaleza de orden público que reviste a la institución procesal de la perención de la instancia, observándose de su sentencia N.° 80 del 27 de enero de 2006 (caso Yván Ramón Luna Vásquez), ratificada entre otras mediante fallo de fecha 10 de junio de 2010, dictado por la misma Sala en el expediente 09-0700, lo siguiente:
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.
Ahora bien, acogiendo este Sentenciador, el criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, recogido en la Jurisprudencia antes transcrita, y realizado un minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente, constata quien aquí decide, que desde fecha 21 de octubre de 20115, fecha en la cual se dicto se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, hasta el 22 de febrero de 2016, fecha en la cual la parte accionante consignó los emolumentos para la practica de la citación de el demandado, transcurrió con creces el lapso procesal determinado en la norma contenida en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la accionante cumpliera con las cargas procesales que le impone la ley para proceder con la citación de la parte demandada. Dicho esto, es forzoso y obligatorio para quien suscribe, concluir que en el presente procedimiento ha operado la consecuencia jurídica establecida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, es decir, ha operado la perención breve de la instancia, y así será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en la presente causa que por NULIDAD DE MATRIMONIO, sigue la ciudadana MARILYN ZOLEYDA KENNY HERNANDEZ contra el ciudadano JORGE ENRIQUE AGUDELO MERCADO, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.-
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTÍFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 30 días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:28 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE
AP11-V-2015-001165
WGMP/JLCP/Gcpc
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