REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-001397
PARTE ACTORA: FELIX ENRIQUE PÉREZ ESTÉVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.087.465.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO CONTRERAS DULCEY, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.800
PARTE DEMANDADA: MARIO JOSE OSORIO VILORIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.342.418.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA (Perención Breve)
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoado por el ciudadano FELIX ENRIQUE PÉREZ ESTÉVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.087.465, contra el ciudadano MARIO JOSE OSORIO VILORIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.342.418, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, en fecha 18 de Octubre de 2016, previa distribución de Ley.
Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, este Juzgado ordenó el emplazamiento mediante un único edicto a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, o que tengan interés manifiesto en la unión concubinaria solicitada.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano FÉLIX ENRIQUE PÉREZ ESTEVES, asistido por el abogado LEOPOLDO CONTRERAS DULCEY, consigno la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000) por concepto de emolumentos (MARIO JOSE OSORIO VILORIA).
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito de solicitud de reconstrucción del expediente, constante de 01 folio y 05 folios, presentada por el abogado por el abogado LEOPOLDO CONTRERAS DULCEY, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la parte actora, consignó en 09 folios, los fotostatos necesarios para la reconstrucción del expediente.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se dictó resolución mediante la cual este Tribunal declaró la solicitud de reconstrucción del expediente signado con el Nº AP11-V-2016-001397, efectuada por el abogado LEOPOLDO CONTRERAS DULCEY, y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público para que inicie las averiguaciones pertinentes.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano José Francisco Centeno, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó en dos folios útiles copia del oficio Nº 2016-904, recibido en su respectiva sede FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), El secretario de este Tribunal, dejó constancia que se libró notificación al ciudadano FÉLIX ENRIQUE PÉREZ ESTEVES, en la persona de su apoderado judicial el abogado LEOPOLDO CONTRERAS DULCEY. Dando así cumplimiento a la decisión dictada de fecha 21 diciembre de 2016.
En fecha seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se recibió escrito presentado por el ciudadano FELIX ENRIQUE PÉREZ ESTEVES, asistido por el abogado LEOPOLDO DULCEY, mediante el cual ratificó solicitud de reconstrucción del expediente, asimismo solicitó se libre el único cartel previsto en el artículo 507 del CPC.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), El secretario de este Tribunal, dejó constancia que se libró edicto, a todo aquel que se pueda ver afectado sus derechos, o que tengan interés manifiesto en la unión concubinaria de la difunta LESBIA MARINA OSORIO VILORIA. Dando así cumplimiento al auto de admisión de fecha 19 de Octubre de 2016.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se recibió diligencia presentada por el ciudadano FÉLIX ENRIQUE PÉREZ ESTEVES, asistido por el Abogado LEOPOLDO CONTRERAS DULCEY, mediante la cual ratificó solicitud de que se le nombre correo especial, a los fines de la citación comisionada. Igualmente solicitó se libre la respectiva boleta de citación por comisión, y juro la urgencia del caso y solicitó se habilite el tiempo necesario.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó lo solicitado en diligencia de fecha 14 de febrero de 2017. En consecuencia, se instó al abogado diligenciante a consignar los fostostatos requeridos para tal fin.
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se recibió oficio Nº 0379-2017, de fecha 06/03/17, constante de un (01) folio útil, proveniente del Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena.
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se recibió diligencia presentada por el ciudadano FÉLIX ENRIQUE PÉREZ ESTEVES, asistido por el Abogado JUAN FRANCISCO LEÓN DÍAZ, actuando en su carácter de parte actora, mediante la cual vista el auto de fecha 20/03/2017, solicita se le designe correo especial al abogado, asimismo retira edicto para su publicación.
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó lo solicitado por la parte demandante y se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 02 de marzo del presente año. En consecuencia, se insta al abogado diligenciante a consignar los fostostatos requeridos para tal fin.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó conceder CUATRO (04) DÍAS COMO TERMINO DE LA DISTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar Compulsa, Despacho Comisión y Oficio, una vez la parte interesada consigne la copia del presente auto, a los fines de la citación del demandado.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se recibió diligencia presentada por el ciudadano FELIX PEREZ, asistido por el Abg. OSCAR MARGARET, actuando en su carácter de parte actora, mediante la cual consignó copias simples del auto de fecha 21 de abril, a los fines de que se libre despacho de comisión.
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se recibió diligencia presentada por el ciudadano FELIX PEREZ, asistido por el Abg. OSCAR MARGARET, actuando en su carácter de parte actora, mediante la cual retiró oficio N°270-2017 con su respectivo despacho de comisión.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se recibió diligencia presentada por el ciudadano FELIX ENRIQUE PEREZ ESTEVES, asistido por el Abg. LEOPOLDO CONTRERAS DULCEY, mediante la cual consigna un ejemplar de edicto publicado en el diario El Nacional.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones: “…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid. sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención también es una sanción a la conducta omisiva de las partes en el cumplimiento de las cargas procesales que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Así, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado." (Subrayado y negritas del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”
Igualmente resulta necesario traer a colación el criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en relación a la naturaleza de orden público que reviste a la institución procesal de la perención de la instancia, observándose de su sentencia N.° 80 del 27 de enero de 2006 (caso Yván Ramón Luna Vásquez), ratificada entre otras mediante fallo de fecha 10 de junio de 2010, dictado por la misma Sala en el expediente 09-0700, lo siguiente:
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.
En atención a los expresado, tomando en cuenta este Sentenciador, el discernimiento sostenido por nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, recogido en las Jurisprudencias antes transcritas, y efectuando un minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente, comprueba quien aquí decide, que en el presente Juicio, desde el veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual el ciudadano FÉLIX ENRIQUE PÉREZ ESTEVES, asistido por el abogado LEOPOLDO CONTRERAS DULCEY, consigno los emolumentos necesarios para la citación del ciudadano MARIO JOSE OSORIO VILORIA, plenamente identificado en autos, han transcurrido holgadamente mas de treinta días continuos, sin que la parte accionante cumpliera con la obligación de la consignación de los fotostatos para proveer lo conducente, con respecto a la citación de la parte demandada, evidenciándose de tal acción, que ha transcurrido con creces el lapso procesal determinado en la norma contenida en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la accionante cumpliera con las cargas procesales que le impone la ley para proceder con la citación de la parte demandada. Dicho esto, es forzoso y obligatorio para quien suscribe, concluir que en el presente procedimiento ha operado la consecuencia jurídica establecida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, es decir, ha operado la perención breve de la instancia, y así será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en la presente causa que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, sigue el ciudadano FELIX ENRIQUE PEREZ ESTEVES, contra el ciudadano MARIO JOSÉ OSORIO VILORIA, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta (30) días del mes de Noviembre del dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 2:52 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE
Asunto: AP11-V-2016-001397
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