REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 8 de noviembre de 2017
206º y 157º
PARTE ACTORA: YACKELINE LISBETH FERRER FINOL, venezolana, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.451.611.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LIZ KEYLA HERNANDEZ ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.839.
PARTE DEMANDADA: JOSE ROBERTO SALINAS NARANJO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.736.811.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR MEDALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.869
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Admisión de las pruebas).
I
ANTECEDENTES.
Comienza la presente demanda, mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2015, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, por la ciudadana YACKELINE LISBETH FERRER FINOL, debidamente asistida por la abogada LIZ KEYLA HERNANDEZ ARIAS anteriormente identificadas, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de la demanda incoada contra el ciudadano JOSE ROBERTO SALINAS NARANJO, ya identificado.
En fecha 25 de abril de 2017, se admitió la demanda, al mismo tiempo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se libró edicto.
En fecha 10 de mayo de 2017, se dictó auto complementario del auto de admisión y se libró nuevo edicto.
Realizadas todas las actuaciones procesales pertinentes para lograr la citación personal de la parte demandada quedando citada en fecha 12 de junio de 2016.
En fecha 11 de julio de 2017, la parte demandada consignó diligencia mediante la cual otorgo poder apud acta.
En fecha 10 de agosto de 2017, la parte actora mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de septiembre de 2017, se dictó auto mediante el cual el Tribunal agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas y ordenó la notificación a la parte demandada.
En fecha 21 de septiembre de 2017, el secretario dejó constancia de haber librado boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 10 de octubre de 2017, el secretario dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de noviembre de 2017, mediante la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
De la revisión de los lapsos procesales de la presente causa, constata quien suscribe, que en fecha 12 de junio de 2017, compareció antes este juzgado el ciudadano JEFERSON CONTRERAS BOGADO, quien en su carácter de alguacil de este Circuito judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por el hoy demandada, comenzando al día siguiente de despacho el lapso de contestación de la demanda que se extendió desde el día 13 de junio de 2017 hasta el 14 de julio de 2017, ambos inclusive, razón por la cual resulta necesario para este juzgador puntualizar que la contestación consignada en fecha 01 de noviembre de 2017, resulta extemporánea por tardía. Y así se establece.
Vencido el lapso de contestación, inicio de inmediato por imperio de la ley adjetiva civil venezolana, el lapso de promoción de pruebas el cual se extendió desde el día 20 de julio de 2017 al 10 de agosto de 2017 ambos inclusive, consignando la parte accionante su escrito de contestación en fecha 10 de agosto de 2017, el cual fue agregado a los autos por considerase tempestivo en fecha 18 de septiembre de 2017, ordenándose la notificación de la parte accionada.
En ese sentido, visto el escrito de promoción de prueba, presentado en fecha 04 de julio 2016, por la apoderada judicial de la parte actora abogada FABIANA GARCIA MANDÉ, el Tribunal encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas de la siguiente manera:
• Capitulo I: MERITO FAVORABLE
En lo que respecta a la prueba promovida en el presente capítulo, relativo al mérito favorable de los autos, el Tribunal observa: Que es jurisprudencia reiterada de nuestro mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Así se establece.-
• Capitulo II: DOCUMENTALES
En relación a las pruebas documentales que fueron promovidas por la representación judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. Y así se declara.-
• Capitulo III TESTIMONIALES.
En lo que respecta, a las pruebas testimoniales, el Tribunal las Admite cuanto a lugar en Derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En consecuencia, se fija el cuarto (4º) día de despacho siguiente al de hoy a fin de que las ciudadanas EMILY PAOLA CAMPO CASTILLA, ANA GABRIEL PINTO BOLÍVAR y DAISSY YADIRA BONEVAR DUARTE, titulares de las cedulas de identidad números V-19.658.695, V- 19.563.724 y 11.899.607, respectivamente, comparezcan por ante este juzgado, a rendir declaración a las diez de la mañana (10:00 a.m.), (10:30 a.m.) y (11:00 a.m.).
Igualmente, por cuanto se observa que el presente auto de admisión de las pruebas agregadas en fecha 18 de septiembre de 2017, no fue dictado en la oportunidad procesal correspondiente y por cuanto ese hecho no es imputable a las partes, se ordena la notificación de las mismas, a los fines de hacerle saber que por en esta misma fecha se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas en el presente juicio por la parte actora, y una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzará a transcurrir el lapso para la evacuación de dichas pruebas.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 8 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.-
ELSECRETARIO ACC.-
JAN CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:53 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
ELSECRETARIO ACC.-
JAN CABRERA PRINCE.
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