REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 9 de noviembre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-001351.
PARTE ACTORA: DIKSON RENE MIRABAL COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.480.745.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SIOLI ELENA PEÑA PEÑA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.267.
PARTE DEMANDADA: YELITZA YAMILET MIRABAL LEANDRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.385.090.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Declinatoria de competencia por el territorio).
I
ANTECEDENTES
Se inicio el presente procedimiento por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO incoada por el ciudadano DIKSON RENE MIRABAL COLON contra la ciudadana YELITZA YAMILET MIRABAL LEANDRES, constante de un (01) folio útil y siete anexos, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de ley en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), este juzgado ordenó darle entrada y anotarlo en los libros de causa correspondiente, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
Por consiguiente, este operador de justicia, a los fines de proveer sobre su admisión, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la presente acción, este tribunal, toma las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte accionante en su libelo de demanda alega que los ciudadanos DIKSON RENE MIRABAL COLON y YELITZA YAMILET MIRABAL LEANDRES, contrajeron matrimonio en fecha 08 de julio de 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador (ahora Municipio Sucre del Estado Miranda).
Que durante la vigencia del matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización Los Jabillos, Residencias Suiza, Piso 8, Apartamento 83, Quebrada de Cúa, Estado Miranda.”
En tal sentido, considera oportuno quien suscribe citar el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...-”
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
En el caso de marras, observa este juzgador que el último domicilio conyugal, tal como lo expreso la parte accionante en su libelo de demanda fue fijado en la Urbanización Los Jabillos, Residencias Suiza, Piso 8, Apartamento 83, Quebrada de Cúa, Estado Miranda, es decir, fuera de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en razón de la normativa antes señalada, resulta forzoso para este Juzgado declarar su incompetencia en razón del territorio para conocer y declinar el conocimiento de la presente causa a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO que sigue el ciudadano DIKSON RENE MIRABAL COLON contra la ciudadana YELITZA YAMILET MIRABAL LEANDRES, y como consecuencia de ello DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques que corresponda, previa distribución. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, a fin de que el tribunal que corresponda conozca de la presente acción.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 9 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 10:44 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, Se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
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