REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº: 12-0640 (Tribunal Itinerante)
Exp. Nº: AH1C-R-2006-000045 (Tribunal de la Causa)

PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE ZAMORA VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.324 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.509.516, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: MISAEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.514.824.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. IVÁN RODRÍGUEZ LAPREA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.337.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).

– I –
NARRATIVA
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), la parte actora, ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMORA VIRGUEZ, en la presente causa, consignó para su distribución por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial –Distribuidor de turno–, escrito libelar contentivo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES a través del Procedimiento por INTIMACIÓN, contra el ciudadano MISAEL CONTRERAS, todos plenamente identificados en autos, quedando asignada la causa por sorteo de Ley al Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió mediante auto fechado tres (03) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), y decretó la intimación del accionado a fin de que apercibido de ejecución compareciera ante ese Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación para que pague o acredite haber pagado a la parte actora las cantidades de dinero intimadas, indicadas en el decreto intimatorio, y se ordenó librar la respectiva compulsa de intimación.
El diecisiete (17) de Enero de dos mil cinco (2005), quedó constancia en autos de que la parte accionada fue efectivamente intimada.
Riela a los autos escrito de cuestiones previas fechado veinticuatro (24) de Enero de dos mil cinco (2005).
Por auto de fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil cinco (2005), el Tribunal en referencia advirtió a la parte accionada que el lapso que transcurría no era para la presentación de la contestación, sino, para que pague las sumas requeridas o se oponga al decreto de intimación, y que solo en caso de presentar ésta se entenderían las partes por citadas para la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes, según lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
El veintiocho (28) de Enero de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte intimada hizo formal oposición contra la intimación ejercida.
Riela escrito fechado catorce (14) de Febrero de dos mil cinco (2005), por medio del cual la parte accionada opuso cuestiones previas y presentó alegaciones.
La representación judicial de la parte intimada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha tres (03) de Marzo de dos mil cinco (2005).
El Tribunal de la causa en fecha siete (07) de Marzo de dos mil cinco (2005), proveyó al escrito de promoción de pruebas anteriormente nombrado.
El ocho (08) de Marzo de dos mil cinco (2005), la parte actora consignó escrito de conclusiones respecto de las cuestiones previas que opuso su contraparte.
El Juzgado Octavo de Municipio mencionado se pronunció mediante auto fechado diecisiete (17) de Marzo de dos mil cinco (2005), estableciendo que estando la causa en estado de sentencia, se difería dicho pronunciamiento por dos (02) días de despacho siguientes a esa fecha.
Fue dictada sentencia interlocutoria el veintiuno (21) de Marzo de dos mil cinco (2005), mediante la cual se declararon “SIN LUGAR” las cuestiones previas.
Consta en autos que el primero (1º) de Abril de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte intimada solicitó que se revocara por contrario imperio la decisión fechada veintiuno (21) de Marzo de ese año. De igual manera, pidió que se suspendiera la causa hasta la resolución de la cuestión prejudicial pendiente; sobre este particular, el Tribunal de la causa se pronunció el cuatro (04) de ese mes y año, y “NIEGA” la solicitud del apoderado del intimado.
La representación judicial de la parte intimada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha veinte (20) de Abril de dos mil cinco (2005), haciendo lo propio la parte intimante en fecha veinticinco (25) de ese mes y año.
Consta en autos que las probanzas de las partes fueron agregadas a las actas procesales por auto fechado veintisiete (27) de Abril de dos mil cinco (2005).
El Tribunal de la causa proveyó a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a través de auto de fecha dos (02) de Mayo de dos mil cinco (2005).
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil cinco (2005), el Tribunal de la causa estableció que el juicio estaba en estado de sentencia, por lo que difirió dicho pronunciamiento por treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha.
El Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia de fondo en fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco (2005), a través de la cual declaró “CON LUGAR” la intimación incoada.
El veintidós (22) de Noviembre de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte intimada ejerció recurso de APELACIÓN contra la decisión de fondo.
Riela auto mediante el cual se oyó el primero (1º) de Diciembre de dos mil cinco (2005), el recurso ejercido por la parte intimada, por lo que remitió las actuaciones en esa misma fecha y bajo oficio Nº 11.114 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quedando la causa asignada por sorteo de Ley al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esa misma Circunscripción Judicial, quien dio entrada a las presentes actuaciones el veintinueve (29) de Marzo de dos mil seis (2006).
Riela a los autos escrito fechado diecisiete (17) de Abril de dos mil seis (2006), a través del cual la representación judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso ejercido.
La parte actora solicito en diversas oportunidades se dictara sentencia, siendo la ultima de ellas el siete (07) de Marzo de dos mil ocho (2008).
En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Nº 340-2012 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el dieciséis (16) de Abril de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha quince (15) de febrero de ese mismo año.
El veintiocho (28) de Enero de dos mil trece (2013), en virtud de las Resoluciones Nº 2011-0062 y 2012-0033, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), se avocó al conocimiento de la causa la Abogado AMARILIS NIEVES BLANCO, en su carácter de Juez Temporal.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal dejó constancia del avocamiento del suscrito Juez Provisorio.
Consta en actas del expediente, que en fecha cinco (05) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha veintiocho (28) de Septiembre de ese año, en la cartelera de este Juzgado, en la cartelera general de la sede de los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que se encuentran ubicados en el Edificio José Vargas (C.T.V.), el Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y en la página Web del TSJ: http://caracas.tsj.gov.ve, y se dejó constancia por nota de Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley.

– II –
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE:
Adujo que es tomador legítimo y beneficiario, a su vez portador de un instrumento mercantil conformado por un (01) cheque no endosable, cuyos datos son: Nº S-91 72571664, cuenta corriente Nº 0102-0238-80-0000000932, del Banco de Venezuela, Grupo Santander, para ser cancelado el día once (11) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), por la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), girado a su favor por el hoy intimado.
También esgrimió que al ser presentado para su cobro ante la mencionada Entidad Bancaria, en su sede ubicada en la Avenida Universidad de Caracas, Distrito Capital, resultó infructuoso el pago y fue devuelto el título valor por ser girado sobre fondos no disponibles.
Dada esa situación y estando vencida la obligación de pago, fue la razón por la cual ejerció intimación contra el accionado, para que pague o el Ente Jurisdiccional lo condene a lo que sigue:
PRIMERO: Pagar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de capital.
SEGUNDO: Los honorarios profesionales de abogado estimados en veinticinco por ciento (25%) sobre la cantidad anterior, ascendiendo a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00).
TERCERO: Todo respecto de las costas procesales.
CUARTO: La aplicación de la indexación o corrección monetaria.
Fundamentó la intimación conforme a las normas contempladas en los artículos 640, 641, 644 y 646 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; los artículos 491 y 492 del Código de Comercio y los artículos 1264, 1269 y 1277 del Código Civil.
Estimó la intimación ejercida en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.750.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE INTIMADA:
Riela a los folios veintitrés (23) al veintiséis y su vuelto (26 y vto), escrito contentivo de cuestiones previas, que ya fueron resueltas por el Tribunal de la causa, sin embargo, dicho escrito a su vez contiene alegaciones de la parte intimada, que conforme a la apreciación del Sentenciador A Quo no guardaron relación con la causa, salvo con la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código adjetivo Civil, que fue desechada, como se señalará supra.
De igual manera, consta escrito de contestación inserto a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57) del expediente, cuyo contenido es similar en sus alegaciones con el presentado para sustentar las cuestiones previas.
– III –
DE LA DECISION RECURRIDA
Consta en autos a los folios doscientos cuarenta y nueve (249) al doscientos cincuenta y seis (256), decisión a través de la cual el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco (2005) declaró “CON LUGAR” la intimación ejercida, conforme a los siguientes fundamentos:

“…el demandado ha pretendido sin éxito relacionar el cheque objeto de juicio con una operación de venta que en ningún momento pudo conectar con dicho recaudo, pues en efecto se basa en una denuncia penal con relación a la venta de unas acciones de la panadería “Autiley”.
Ha hecho una serie de argumentos que no pudo demostrar en esta sede civil. Sin mayor explicación opuso cuestión previa relativa a la prejudicialidad penal basándose en una mera fotocopia contentiva al folio 42, relativo al comprobante de denuncia, no indica quien es el denunciado, no indica el objeto de la misma, ni aparece certificada como establece el artículo 1.384 del CC, para darle valor probatorio alguno.
Incluso, después que la cuestión previa que le es desechada por decisión interlocutoria del 21 de marzo de 2005, pretende producir, ahora sí constancia en original…omissis…relativa a dicha denuncia la cual en forma extemporánea si establece la relación con alguna de las partes pero que sin embargo por sí solos no pueden relacionarse con el cheque…”
“…Las acciones mercantiles se caracterizan además por la certeza de los títulos ya que los mismos salvo prueba en contrario, gozan de autonomía para movilizarse dentro del comercio y pasar de unas manos a otros…”
El demandado ha confesado de manera espontánea que luego de enterarse “que había sido estafado” ordenó al banco anular la orden de pago para que el cheque no fuera cobrado, vuelto al folio 25. De igual manera el demandado no pudo demostrar los alegatos relativos a los folios 64 y 65 relacionados con el supuesto acuerdo verbal para ir pagando deudas con relación a la adquisición de la panadería mediante compensación…”

– IV –
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Consta a los folios doscientos sesenta y ocho (268) al doscientos ochenta (280) de los autos, escrito de fundamentación mediante el cual el recurrente intimado efectuó una síntesis o relación de la causa que se llevó ante la Instancia A Quo; de igual manera, hizo un análisis del elenco probatorio de ambas partes, y fijó sus consideraciones.
Ahora bien esta Instancia Jurisdiccional actuando en Alzada, resaltará solo los cuestionamientos del justiciable plasmados en su escrito de fundamentación de la apelación, en el entendido de que se entenderá su conformidad con los puntos no cuestionados del fallo recurrido.
Así, el justiciable insistió en señalar que emitió a favor de la parte intimante un cheque, sin embargo que para ello el intimante incurrió en el delito de prevaricación, que está vinculado con un fraude procesal habido en otra causa de la cual deriva a su vez la deuda que generó el tener que librar ese título valor, y que ello se ventila ante la jurisdicción penal, tal y como a lo largo de sus actuaciones lo ha indicado el recurrente en las actas procesales.
Señaló respecto de las actuaciones inherentes al Tribunal de la causa y cuya decisión se cuestiona, que dicho Ente Judicial:

“…dictó una decisión totalmente carente de asidero legal, sentencia interlocutoria mediante la cual declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, previstas en los ordinales 6º y 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.”

De igual manera, adujo el recurrente intimado a través de su representación judicial, lo siguiente:

“…solicitamos con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revocara por contrario imperio la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de Marzo de 2005, y con base al Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se suspendiera la causa hasta que se dilucidara la cuestión prejudicial penal.
Por auto de fecha 04 de Abril de 2005, el Tribunal de la causa negó de manera carente de juridicidad el pedimento que realizamos…”
“En fecha 25 de octubre de 2005, Juzgado Octavo De Municipio…violando todos los extremos legales, ignorando las pruebas presentadas, dictó sentencia declarando con lugar la demanda…”

En ese orden de ideas, continuó el recurrente esgrimiendo a través de su escrito de fundamentación recursivo y en relación al título valor, lo que sigue:

“…no pudo ser cobrado por el Abogado LUIS ENRIQUE ZAMORA VIRGUEZ, a favor de quien –fue– emitido, porque MISAEL CONTRERAS (demandado) al percatarse de que LUIS ENRIQUE ZAMORA VIRGUEZ, (quien lo asistió) era junto con su demandante abogado coapoderado del otro juicio en que se había cometido un hecho ilícito y fraude procesal en su contra, mandó a parar en el Banco su pago.” –Resaltado de esta Alzada–.
“…el Juez en el folio ciento setenta y dos (172) sostiene que ese cheque tiene pleno valor probatorio porque en el presente juicio no fue desvirtuado por la demandada, lo cual es contrario a la verdad puesto que en todo momento hemos sostenido el origen írrito de ese cheque…”
“…ese cheque de la actual demanda que cursa en autos es producto de una prevaricación, y no es, como pertinazmente y de manera simplista pretende el Juez en el punto que distingue como 2 en el folio ciento setenta y dos (172), un título autónomo que no pueda relacionarse con la venta de las acciones…”

Denunció que el A Quo iba a incurrir en posible ultrapetita al haber establecido en su fallo lo que sigue:

“…el Juez de la causa de manera rayana a la ultrapetita señala que:
Siendo que la acción se basa en un título autónomo contentivo del cheque, y sin que pueda relacionarse la emisión de dicho título de comercio con la operación de venta de las acciones a que se contrae el recaudo de los folios 18 al 21, se desecha por impertinente. En consecuencia no le otorga valor probatorio alguno. Es decir, que el Juez pretende que el cheque salió de la nada, que goza de autonomía en su nacimiento…”
“…Nosotros para demostrar la prevaricación del demandante promovimos una serie de pruebas que de una forma totalmente contraria a derecho fueren desestimadas por el Juez…”
“Promovimos distinguida “B”, copia certificada…del convenimiento de pago redactado por LUIS ZAMORA VIRGUEZ, mediante el cual asiste en ese juicio en su condición de abogado al demandado MISAEL CONTRERAS…”
“…Promovimos distinguido “D” documento…mediante el cual el Abogado MIGUEL ANGEL JIMENEZ RIVAS, hace redactado por el mismo un convenimiento extrajudicial con mi representado MISAEL CONTRERAS, para cancelar la deuda contenida en el referido juicio que cursa en el Expediente No. 03-0348 del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.”
“…Se anexó marcada “C” copia certificada de diligencia…redactado por el mismo abogado (el consignado con la letra “D”). Lo cual evidentemente constituyó una conducta rayana con lo delictual y configuró una falta de ética en el ejercicio profesional del derecho y se trae a colación a título ilustrativo y demostrativo porque él es el socio del Dr. LUIS ENRIQUE ZAMORA VIRGUEZ y coapoderado junto con éste de los vendedores de PANADERÍA Y PASTELERÍA AZTILEY, C.A., ciudadanos ENRIQUE SALVADOR PEÑA RAMÍREZ y REMIGIO PEÑA demandantes de mi representado MISAEL CONTRERAS.”
Se acompañó marcada “E” copia del poder otorgado…por los ciudadanos ENRIQUE SALVADOR PEÑA RAMÍREZ y REMIGIO PEÑA, a los abogados Dr. LUIS ENRIQUE ZAMORA VIRGUEZ y MIGUEL ANGEL JIMÉNEZ RIVAS…”
“…Con la consignación que hace el Dr. LUIS ENRIQUE ZAMORA VIRGUEZ en el Expediente del Documento de venta del Fondo del Convenio de la PANADERÍA Y PASTELERÍA AZTILEY, C.A., perfectamente queda establecido el doble carácter con que actúa, pues no se podría precisar si está cobrando Honorarios como abogado que fungió de MISAEL CONTRERAS…omissis…o como abogado de la contraparte…”
“…Se acompañó fotocopia del documento cuyo original ya había sido presentado en este juicio de la demanda penal hecha ante el MINISTERIO PÚBLICO contra el
Dr. LUIS ENRIQUE ZAMORA VIRGUEZ y MIGUEL ANGEL JIMÉNEZ RIVAS, por mi representado MISAEL CONTRERAS…”
“…Todas estas pruebas fueron ignoradas por el Juez de Municipio, cabiendo señalar que tampoco fueron negadas o rechazadas por el demandante...”
“Se produjo prueba de informes a los fines de que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), informara y remitiera recaudos del expediente de esa dependencia…Dichos recaudos fueron remitidos por Oficio No. 9700-0435933 de fecha 29 de Agosto de 2005 y cursan a los folios 80 en adelante, los cuales el Juez desestimó en su valor probatorio alegando razones diferentes al objeto planteado…”
“…Consideró que los documentos contienen relaciones de cuentas en forma desordenada con cantidades diversas, con firmas ilegibles…El propósito no era demostrar que se había pagado ese cheque sino la totalidad de la deuda de la Panadería y demostrar que existe un juicio penal y otro juicio donde hay un gigantesco fraude…”

Así las cosas, insistió el justiciable en la fundamentación de su recurso, en el sentido de que el Juzgador A Quo debió revocar la decisión interlocutoria a través de la cual desechó las cuestiones previas opuestas, por lo que el Sentenciador cometió de esa manera:

“…un craso error de derecho en la interpretación de la norma expresa de la Ley contenida en los Artículos 252, 355 y 346 Ordinales 6º y 8º del Código de Procedimiento Civil…”
“…el Juez ignoró nuestra solicitud de apreciar en su justo valor un documento que debidamente sellado en original consignamos en el juicio donde el CICPC hace constar que recibió un Oficio No. FMP-71º - 103-05 EMANADO DE LA Fiscalía 71 del Ministerio Público donde señala un presunto fraude procesal en agravio del ciudadano CONTRERAS MISAEL…”

Además, refiriéndose al Juzgador, señaló la representación del accionado recurrente, lo que sigue:

“…si bien tiene facultad para la apreciación de hechos y pruebas, elegir por pura voluntad, aquellas que han de servir de fundamento a la sentencia, daría lugar a menoscabo de la defensa o a irremediable indefensión…”
“…No esperar el resultado de la Jurisdicción Penal –dado que se trata de un presunto ilícito penal– acarrearía someter a mi representado a un estado de indefensión…”

Expuso que había solicitado al Tribunal Decisor que con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocara por contrario imperio su sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil cinco (2005) y con base en el artículo 202 del mismo Código que se suspendiera la causa hasta dilucidar la cuestión prejudicial penal, pero ello fue ignorado y desechado, y que:

“…al no esperar el resultado de la decisión del ilícito que se debate en la jurisdicción penal sometió a mi representado a un estado de indefensión violando así la norma expresa de la Ley…”

– V –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por mandato contenido en el artículo 12 del mencionado Código adjetivo Civil, esta Alzada pasa a hacer su pronunciamiento, todo en consideración con dicha disposición legal, que señala lo que sigue:

Artículo 206: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

En ese orden de ideas, este Juzgado reitera que la presente causa es tratante del juicio por COBRO DE BOLÍVARES ventilado a través del procedimiento por INTIMACIÓN, contra lo cual se han debatido las partes desde el punto de vista fáctico y de derecho, todo en virtud de que la parte accionada libró un título valor a favor de la parte accionante, quien a decir de ésta, acudió para hacer efectivo su cobro, sin que ello fuere posible por falta de fondos, motivo suficiente por el cual inició sus actuaciones ante el Ente Jurisdiccional, y cuya decisión es cuestionada mediante el ejercicio del recurso de apelación que aquí se decide.
Así las cosas, se hace necesario traer extractos de las defensas aducidas por el recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, no sin antes señalar que el A Quo en su fallo estableció sobre el intimado – recurrente, lo que sigue:

“…opuso cuestión previa relativa a la prejudicialidad penal basándose en una mera fotocopia contentiva al folio 42, relativo al comprobante de denuncia, no indica quien es el denunciado, no indica el objeto de la misma, ni aparece certificada como establece el artículo 1.384 del CC, para darle valor probatorio alguno. Incluso, después que la cuestión previa que le es desechada por decisión interlocutoria del 21 de marzo de 2005, pretende producir, ahora sí constancia en original…omissis…relativa a dicha denuncia la cual en forma extemporánea si establece la relación con alguna de las partes pero que sin embargo por sí solos no pueden relacionarse con el cheque…”

Tal postura fue asumida por el Tribunal A Quo con fundamento en que:

“Las acciones mercantiles se caracterizan además por la certeza de los títulos ya que los mismos salvo prueba en contrario, gozan de autonomía para movilizarse dentro del comercio y pasar de unas manos a otros…”
“…El demandado ha confesado de manera espontánea que luego de enterarse “que había sido estafado” ordenó al banco anular la orden de pago para que el cheque no fuera cobrado, vuelto al folio 25...”

Con motivo de la revisión amplia y exhaustiva de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Ad Quem tiene suficientes elementos determinantes para el establecimiento de su criterio y consecuente decisión, y en el caso de marras no queda duda alguna de que la parte recurrente ha activado el Ente Jurisdiccional de Alzada bajo premisas que no se ajustan ni al contenido del fallo cuestionado ni a las actuaciones contempladas en el expediente que las contiene, ya que la decisión recurrida fue expresa, positiva y precisa al establecer que el accionado hoy recurrente pretendió relacionar el título valor con una venta con base en una denuncia penal. Para ello, opuso cuestión previa de prejudicialidad penal, siendo que el Tribunal Decisor estableció que su base fue una mera fotocopia –folio 42–, del comprobante de denuncia, carente de indicación del denunciado, su objeto, ni está certificada, y que en la oportunidad posterior en la cual pretendió que se le hiciera valer el original de ese instrumento ya había extemporaneidad.
A mayor abundamiento, el recurrente cuestiona la acertada posición del A Quo, en cuanto a que los títulos valores:

“…salvo prueba en contrario, gozan de autonomía para movilizarse dentro del comercio y pasar de unas manos a otros…”

El justiciable, en la fundamentación de su recurso, se limitó a señalar respecto del fallo que resolvió las cuestiones previas, que el mismo carece de asidero legal, cuando lo cierto es que de la lectura de esa Interlocutoria inserta a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y dos (52) de la primera (1ra.) pieza de las actas procesales, se evidencia que las defensas del accionado fueron conforme a los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las cuales adujo el A Quo que la primera de ellas era de carácter subsanable; mientras que la última no fue sustentada por medio probatorio suficiente que permitiera demostrar las afirmaciones de la parte respecto de la pretendida prejudicialidad, siendo de destacar que, tal y como lo sostuvo el Ente Decisor, de la revisión del anexo inserto al Folio cuarenta y dos (42), se aprecia solo lo que sigue:

“…Fecha: 31-12-04 Hora: 05-31 P.M.
Atendido por: …omissis…
Nombre del compareciente: Contreras Misael
Cédula de Identidad Número: 6.514.824
Firma del Fiscal… omissis …”

Es decir, que en modo alguno podía pretender el apelante que se derivaran de ese comprobante de denuncias todos los elementos argüidos por él en su defensa, ya que el A Quo claramente indicó que ese formulario no establece el motivo de la denuncia, así como tampoco persona denunciada, es decir, que carece de elementos que lo vinculen con el “Thema Decidendum”, por lo que es inaceptable la pretensión del demandado, quien además de lo expuesto, pretendió que el Tribunal en referencia revocara su decisión hasta que se dilucidara su pretendida cuestión previa, ya que a criterio de quien suscribe, de haber incurrido el Sentenciador en la aceptación de tales alegaciones hubiere procurado una ventaja injusta a favor del demandado, contraria por demás a derecho, y a las normas consagradas en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese orden de ideas, sostuvo también el recurrente, que el A Quo le dio pleno valor probatorio al título valor porque él supuestamente no lo había desvirtuado pero que eso es falso porque él –el demandado– sostuvo su origen írrito; siendo sobre este particular necesario resaltar que es errada la defensa del recurrente, y asertiva la apreciación del Tribunal Decisor, por cuanto el accionado fue intimado, es decir, llamado a pagar o a acreditar el pago de las cantidades peticionadas por su contraparte, lo que le sujetaba a dos (02) opciones procesales, siendo que el hoy recurrente hizo uso de su derecho a efectuar oposición a esa intimación, como una tercera (3ra.) opción, que si bien se ajustó a derecho, no fue suficiente para desvirtuar las alegaciones de su contraparte, por cuanto no desconoció ni el contenido ni la firma del título valor, aunado a que en modo alguno podían prosperar las cuestiones previas que opuso.
En cuanto a la fundamentación del recurso de apelación en la cual señaló que el A Quo iba a incurrir en “posible” ultrapetita, la sustanciación de los recursos ejercidos en modo alguno puede sustentarse con “posibilidades” de errores de forma o de fondo de una decisión, y así lo indicó el apelante al señalar lo que sigue:

“…Pero el Juez de la causa de manera rayana a la ultrapetita señala que…”

Entendida la palabra “rayana” como contiguo, limítrofe, fronteriza, adyacente, este Tribunal actuando en Alzada considera que el recurrente no afirmó la existencia de ultrapetita en el fallo, sino, que las actuaciones recurridas “casi” llegan a ese desnivel en derecho, pues, esa es la interpretación incuestionable a la que se llega en razón a su exposición, aunado al hecho de que el denominado vicio de ultrapetita solo puede producirse en el dispositivo del fallo, como lo establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y no en la motiva de la decisión tal y como lo expuso el recurrente. No está demás referir, que el vicio en referencia se daría cuando el Juez Decisor otorgara al justiciable más de lo pedido en su libelo, y el intimante pidió en su escrito libelar lo que sigue:
1.-Pagar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de capital.
2.-Los honorarios profesionales de abogado estimados en veinticinco por ciento (25%) sobre la cantidad anterior, ascendiendo a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00).
3.-Todo respecto de las costas procesales.
4.-La aplicación de la indexación o corrección monetaria.
Además, estimó la intimación en la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.750.000,00).
El Juzgado A Quo, justamente acordó ese petitorio, tal y como se lee de manera inequívoca al folio doscientos cincuenta y cinco (255) de la primera (1ra.) pieza del expediente, sin otorgar mayor beneficio al intimante, por lo que lo expuesto demuestra una vez más la inconsistencia del recurso ejercido que obstaculiza que pueda prosperar.
En cuanto a los hechos señalados por el recurrente respecto del A Quo, en cuanto a que el mismo no le otorgó valor probatorio a los soportes de denuncia que efectuó por presunta prevaricación de su contraparte, ello queda desvirtuado de la lectura del fallo recurrido, en el cual el Tribunal mencionado señaló de manera categórica lo que sigue:

“…después que la cuestión previa que le es desechada por decisión interlocutoria del 21 de marzo de 2005, pretende producir, ahora sí constancia en original…omissis…relativa a dicha denuncia la cual en forma extemporánea si establece la relación con alguna de las partes pero que sin embargo por sí solos no pueden relacionarse con el cheque…”
–Resaltado de este Tribunal.–

Con ese pequeño extracto del fallo queda diluida la pretensión del recurrente en cuanto a los hechos sobre los que funda su recurso.
En cuanto a la cuestionada conducta del A Quo, a la vista del recurrente, que habría podido incurrir en indefensión, esta Alzada evidenció del análisis exhaustivo de las actas procesales, que la parte intimada, ahora recurrente, tuvo acceso a las mismas y a los actos que conformaron el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES por INTIMACIÓN, es decir, ejerció oposición, presentó alegaciones, etc., por lo que de ninguna manera se habría podido dar en el presente caso indefensión alguna, ni por exceso ni por menoscabo, menos aun cuando todo Juzgador es garante del Texto Constitucional en los juicios en aplicación de las normas contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en esta parte del fallo se dan por reproducidos en su integridad, siendo importante resaltar que de igual manera, emanado del análisis de fondo, este Tribunal establece que el Juzgado A Quo no incurrió en errores de interpretación ni similares.
Por último, vinculada con la exposición recursiva del intimado, consta que adujo su previa solicitud al Tribunal A Quo para que ese Ente con base en el artículo 310 del Código adjetivo Civil, revocara por contrario imperio su sentencia interlocutoria, a través de la cual resolvió las cuestiones previas; sobre ello esta Alzada debe señalar que si bien es cierto son revocables por contrario imperio las decisiones interlocutorias, tal y como lo esgrime la parte recurrente, no es menos cierto que conforme al fallo distinguido con el Nº 2231 que fuere dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil tres (2003), se consagra la procedencia de esa revocatoria solo y únicamente cuando el Juez que dictó la decisión verifica la ocurrencia de la violación de alguno de los preceptos constitucionales, y en el caso bajo examen en modo alguno se ha podido evidenciar la afectación de alguno de esos derechos establecidos en la Carta Magna, menos aun cuando la base principal de la fundamentación que sustenta el recurso ejercido por el intimado es la misma que constituyó una de sus cuestiones previas.
Así las cosas, resulta forzoso para este Tribunal actuando en sede de Alzada, el declarar y como en efecto se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte intimada. ASÍ SE DECIDE.

- VI -
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano MISAEL CONTRERAS contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco (2005) declaró “CON LUGAR” la intimación ejercida en su contra por el ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMORA VIRGUEZ, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco (2005).
TERCERO: Se condena a la parte intimada recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


GABRIELA YORIS.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


GABRIELA YORIS.

Exp. Nº: 12-0640 (Tribunal Itinerante)
Exp. Nº: AH1C-R-2006-000045 (Tribunal de la Causa)
AF/GY/l.j.z.c.-