REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp.: 15-0048 (Tribunal Itinerante).
Exp.: AH16-V-2008-000329 (Tribunal de la Causa).
PARTE ACTORA: TELECOMUNICACIONES J.3.G., C.A., empresa debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 84, Tomo 22-A-Qto, en la persona de su Presidente, ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.663.656.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS MANUEL HERRERA RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS HERRERA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.709 y 53.342, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RODRIGO ERASO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.005.553.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WUINFRE R. CEDEÑO VILLEGAS y NÉSTOR PALACIOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.615 y 75.760, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
– I –
NARRATIVA
En fecha seis (06) de Noviembre de dos mil siete (2007), los apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, consignaron para su distribución por ante el Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de turno), escrito libelar contentivo de la demanda por DESALOJO contra el ciudadano demandado, todos plenamente identificados en autos, quedando asignada la causa por sorteo de Ley al Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió mediante auto fechado siete (07) de Noviembre de dos mil siete (2007), y ordenó el emplazamiento de la demandada, para que compareciera a dar contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación.
Riela actuación fechada catorce (14) de Diciembre de dos mil siete (2007), a través de la cual el ciudadano Alguacil Accidental del Tribunal de la causa, dejó constancia de no haber podido practicar la citación a la accionada, ya que no se encontraba en el momento en la dirección señalada en el libelo; en virtud de ello, por diligencia fechada ocho (08) de Enero de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte actora solicitó que se ordenara la práctica de la citación por carteles, lo que fuere efectivamente acordado en fecha nueve (09) de ese mes y año, del cual se consignó ejemplar de su publicación mediante diligencia de fecha doce (12) de Febrero de ese año.
Consta en autos diligencia de fecha doce (12) de Marzo de dos mil ocho (2008), a través de la cual la representación judicial de la parte actora solicitó que se designara Defensor Ad Litem para la parte demandada.
El señalado Tribunal de la causa, en fecha primero (1º) de Abril de dos mil ocho (2008), ordenó a la Secretaría el cumplimiento de las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código adjetivo Civil, lo que se hizo efectivo en fecha seis (06) de Mayo de ese año.
Por diligencia de fecha dos (02) de Junio de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte actora solicitó nuevamente designación de Defensor Ad Litem para la parte demandada, lo que se acordó en fecha tres (03) de Junio de dos mil ocho (2008), siendo designado a tales efectos el abogado en ejercicio ROBERTO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.600, del cual quedó constancia que fue notificado en fecha dieciocho (18) de Junio de ese año.
En fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil ocho (2008), el profesional del derecho designado para el cargo de Defensor Ad Litem, aceptó el cargo, prestó juramento y dio cumplimiento a las demás formalidades de Ley.
Cursa actuación de fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil ocho (2008), a través de la cual se dejó constancia de la práctica efectiva de la citación personal del Defensor Ad Litem.
Riela a las actas procesales diligencia fechada veintiuno (21) de Julio de dos mil ocho (2008), a través de la cual se hizo a derecho en la causa la representación judicial de la parte demandada, y a tales efectos consignó instrumento poder para acreditar su cualidad en autos, cesando así las funciones del Defensor Ad Litem.
En fecha veintidós (22) de Julio de dos mil ocho (2008), fue presentado escrito de contestación de la demanda.
El veintiocho (28) de Julio de dos mil ocho (2008), fue consignado escrito de promoción de pruebas por uno de los apoderados de la parte accionada, al cual proveyó el Tribunal de la causa en fecha veintinueve (29) de ese mes y año.
La representación judicial de la parte demandante consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas en fecha treinta (30) de Julio de dos mil ocho (2008), que fuere proveído por el Tribunal de la causa mediante auto fechado treinta y uno (31) de ese mes y año.
Cursan actas fechadas primero (1º) de Agosto de dos mil ocho (2008), por medio de las cuales se asentaron las declaraciones de dos (02) testigos promovidos por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante escrito fechado seis (06) de Agosto de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte actora ejerció impugnación en contra de las pruebas promovidas por la contraparte.
El Tribunal de la Causa, el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil ocho (2008), dictó sentencia interlocutoria, a través de la cual declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, instando a la parte actora a subsanar dicha cuestión, luego de lo cual efectuaría su pronunciamiento de fondo.
El dieciocho (18) de Septiembre de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte actora consignó original de instrumento poder para subsanar la mencionada cuestión previa.
Consta en autos que el antedicho Tribunal, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil ocho (2008), dictó nueva sentencia interlocutoria, esta vez, declarando subsanada la señalada cuestión previa.
Fue dictada sentencia definitiva el tres (03) de Octubre de dos mil ocho (2008), en la cual se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda de desalojo.
Por diligencia fechada ocho (08) de Octubre de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión, recurso que fue oído en ambos efectos a través de auto fechado nueve (09) de ese mes y año.
Previa distribución de Ley, llegaron las actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada a la causa mediante auto fechado veintidós (22) de Octubre de dos mil ocho (2008), y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia de fondo.
Por diligencia de fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil ocho (2008), la parte actora consignó fotostatos para su certificación, siendo ella la última de sus actuaciones procesales en autos.
En fecha quince (15) de Febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Nº 2015-591 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el veintiocho (28) de Julio de dos mil quince (2015), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha veintiuno (21) de ese mes y año.
Consta en autos que el veinticuatro (249 de Febrero de dos mil quince (2015), se avocó al conocimiento de la causa la Juez Titular de este Juzgado, CELSA DÍAZ VILLARROEL, en virtud de las Resoluciones Nº 2011-0062 y 2012-0033 y 2013-0030, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), y cuatro (04) de Diciembre de dos mil trece (2013).
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal dejó constancia del avocamiento del suscrito Juez Provisorio.
Consta en actas del expediente, que en fecha cinco (05) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en la cartelera de este Juzgado, en la cartelera general de la sede de los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que se encuentran ubicados en el Edificio José Vargas (C.T.V.), EL Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y en la página Web del TSJ: http://caracas.tsj.gov.ve, y se dejó constancia por nota de Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley.
– II –
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Adujo que adquirió un Edificio denominado SAN BIAGGIO, ubicado en la Calle Escorial, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, que cuenta con un Apartamento destinado a la Conserjería y un cuarto anexo a ésta que se destinaría a depósito.
El caso es que ambos recintos se encuentran ocupados por el demandado, quien esgrime haber adquirido en arrendamiento verbal esos locales, con el anterior propietario del Edificio.
Que debido a trabajos de urgencia por realizar en la parte posterior de los locales señalados, se solicitó en diversas oportunidades al accionado la desocupación, a lo que ha hecho caso omiso. Además, los residentes y vecinos están al tanto de esa situación, aunado al hecho de que la Dirección General de Protección Civil y Administración de Desastres, le instó por ser propietario, y con carácter de urgencia a efectuar las reparaciones necesarias, a todo ello, debe sumarse el hecho de que los vecinos del colindante Edificio “MEDITERRÁNEO”, han amenazado con acciones legales por la falta de esas reparaciones.
Fundamentó su demanda en las normas comprendidas en el artículo 34, en sus literales “c” y “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estableció en su petitorio, que acudía por ante el Ente Jurisdiccional, para demandar a la accionada, a fin de que conviniera o fuere condenada a desalojar el inmueble arrendado, y al pago de las costas procesales.
Finalmente, estimó su demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Alegó la ilegitimidad del apoderado actor, impugnando también el instrumento poder al ser un fotostato, ya que el mismo fue otorgado para intentar acción de desalojo de un local comercial distinguido “C”, mientras que en el libelo se indica que se pide el desalojo de un inmueble constituido por un Apartamento destinado a conserjería y un cuarto anexo a la misma.
Adujo que el Decreto Nº 000420, de fecha trece (13) de Diciembre de dos mil seis (2006), dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 00177, a través del cual se declaró la adquisición forzosa para la ejecución a cargo de esa Alcaldía, del proyecto “Dotación de Viviendas para las Familias que Habitan en Condiciones de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, del mencionado Edificio, siendo que él –el demandado– es beneficiario de ese Decreto.
Finalmente, negó y rechazó todas las alegaciones libelares en cuanto a la necesidad de reparación del inmueble, y de insolvencia en el pago de los cánones; sumado al hecho de que impugnó el instrumento poder, como se indicó, y la documental libelar marcada “D” e inserta al folio treinta y dos (32).
– III –
DEL FALLO RECURRIDO:
Riela a los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento ochenta y seis (186) de los autos, decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fechada tres (03) de Octubre de dos mil ocho (2008), a través de la cual el Juzgado A Quo estableció lo que sigue:
“Del análisis a las probanzas mencionadas, no es posible para el Tribunal determinar, con certeza, que las reparaciones a las cuales debe ser sometido el Edificio San Biaggio ameritan la desocupación…al no ser demostrada la gravedad de las reparaciones en lo que concierne al apartamento y su anexo…
En razón de las consideraciones expresadas, la causal prevista en el literal c del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocada como causal de desalojo por la parte actora, no puede prosperar y así se decide…”
“…En el caso sub iudice, no logró la parte demandada desvirtuar lo afirmado por la parte actora en el libelo, al no aportar en el curso del debate procesal, ningún elemento probatorio, del cual se desprenda su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento imputados como incumplidos, esto es, los cánones de arrendamiento causados desde la fecha de adquisición del inmueble por parte de la firma TELECOMUNICACIONES J.3.G, C.A, hasta la fecha de interposición de la demanda, pues habiéndose excepcionado la demandada de tales imputaciones, aduciendo que probaría su solvencia; se evidencia del capítulo correspondiente a la valoración de las pruebas, que los recibos aportados quedaron desechados por tratarse de copias fotostáticas simples de instrumentos privados...”
“…la pretensión de la actora debe ser declarada con lugar en lo que respecta al desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento Así se decide…”
–Resaltado de este Tribunal–.
Y conforme a dicho razonamiento, el A Quo declaró en la dispositiva del fallo ahora recurrido “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda incoada, y ordenó a la parte demandada desalojar el inmueble arrendado.
– IV –
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO:
En la oportunidad legal ante el Tribunal de Alzada, la parte recurrente, ni por sí ni por intermedio de representante legal alguno hizo uso de ese derecho.
– V –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inició la presente causa en fecha seis (06) de Noviembre de dos mil siete (2007), mediante escrito libelar contentivo de la demanda por DESALOJO contra el ciudadano demandado, todos plenamente identificados, quedando asignada la causa por sorteo de Ley al Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; una vez admitida la causa y ordenado el emplazamiento de la demandada, para que diera su contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, y una vez a derecho ésta opuso cuestiones previas y presentó su escrito de contestación de la demanda, luego de ello, ambas partes consignaron a los autos sus respectivos escritos de promociones de pruebas, a los que el Tribunal de la causa proveyó en la oportunidad de Ley, luego de lo cual fue declarada “CON LUGAR” la cuestión previa opuesta por la parte accionada con base en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fue subsanada posteriormente por la parte actora y así fue declarado por el mencionado Ente Jurisdiccional; en la oportunidad para dictar la decisión de fondo, el antedicho Juzgado declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda ejercida en autos, y ordenó el desalojo del inmueble, decisión contra la cual la parte demandada ejerció su recurso de apelación en fecha ocho (08) de Octubre de dos mil ocho (2008), y siendo oído en ambos efectos, aquí se decide.
Así las cosas, se circunscribe el “Thema Decidendum” a la acción de DESALOJO que fuere declarada “PARCIALMENTE CON LUGAR”, y contra la cual recurrió la parte accionada, sin presentar en autos fundamentación sobre su actuación recursiva, correspondiendo a quien suscribe actuando en Alzada decidir el recurso, siendo de destacar, que el escrito libelar sostiene el ejercicio de la mencionada acción, con base en dos (02) causales distintas, como lo son las comprendidas en el artículo 34, en sus literales “c” y “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de las cuales declaró el Tribunal de la causa, que la primera de ellas no contó con suficientes elementos probatorios para evidenciarla en autos.
En otro orden de ideas, respecto de la causal de desalojo contemplada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de la materia, el Tribunal A Quo estableció lo siguiente:
“…En el caso sub iudice, no logró la parte demandada desvirtuar lo afirmado por la parte actora en el libelo, al no aportar en el curso del debate procesal, ningún elemento probatorio, del cual se desprenda su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento imputados como incumplidos, esto es, los cánones de arrendamiento causados desde la fecha de adquisición del inmueble por parte de la firma TELECOMUNICACIONES J.3.G, C.A, hasta la fecha de interposición de la demanda, pues habiéndose excepcionado la demandada de tales imputaciones, aduciendo que probaría su solvencia; se evidencia del capítulo correspondiente a la valoración de las pruebas, que los recibos aportados quedaron desechados por tratarse de copias fotostáticas simples de instrumentos privados...
…la pretensión de la actora debe ser declarada con lugar en lo que respecta al desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento Así se decide…”
–Resaltado de este Tribunal–.
De conformidad con las consecuencias jurídicas de las alegaciones sustentadas por la parte actora, en cuanto a que su contraparte no efectuó el pago de cánones de arrendamiento, operó la inversión de la carga de la prueba, por lo que la parte accionada debió aportar a los autos elementos de prueba que desvirtuaran esas afirmaciones de la parte accionante en su contra, sin embargo, de un profundo y exhaustivo análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado de Alzada no encontró algún medio probatorio dirigido a evidenciar la solvencia del accionado.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, bien puede establecer este Juzgador Ad Quem, la inequívoca conclusión de que la parte demandada recurrente no dio cumplimiento a la exigencia que contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, que le imponían en autos la tarea probatoria de la demostración de las afirmaciones conforme a las cuales sustentó su pretendida solvencia en la relación locativa.
Tales normas establecen lo que sigue:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido
libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Si bien, tal y como lo advirtió el A Quo en su decisión la parte demandada había
Afirmado encontrarse solvente en sus pagos, no demostró tales afirmaciones, por lo que en conclusión, y del análisis de las afirmaciones de hecho y de derecho que rielan a los autos, así como del elenco probatorio que cursa al presente expediente, bien debe y en efecto establece esta Instancia de Administración de Justicia, que la parte demandada no logró demostrar sus afirmaciones, ni ante la Instancia A Quo ni ante esta Alzada, por lo que forzosamente debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
– VI –
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha ocho (08) de Octubre de dos mil ocho (2008), por el ciudadano RODRIGO ERASO, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fechada tres (03) de Octubre de dos mil ocho (2008), a través de la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda de DESALOJO, y condenó a la parte demandada a desalojar el inmueble arrendado.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.
TERCERO: Se CONDENA en costas del recurso de apelación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas veintitrés (23) de noviembre dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GABRIELA YORIS.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am.), se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GABRIELA YORIS.
Exp.: 15-0048 (Tribunal Itinerante).
Exp.: AH16-V-2008-000329 (Tribunal de la Causa).
AF/GY/l.j.z.c.-
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