REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp: 15-0050 (Tribunal Itinerante).
Exo: AH1A-V-2008-000278 (Tribunal de la Causa).
PARTE ACTORA: EMILIA GOMES DE OLIVEIRA, portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-793.395.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ FRANCISCO SILVA ACEVEDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.585
PARTE DEMANDADA: JONATHAN MANTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad Nº V-12.402.761.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
– I –
NARRATIVA
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, consignó para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, escrito libelar contentivo de la demanda por DESALOJO contra el ciudadano demandado, todos plenamente identificados en autos, quedando asignada la causa por sorteo de Ley al Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien dictó auto fechado treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), mediante el cual declaró la “INADMISIBILIDAD” de la demanda incoada.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de abril de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte actora ejerció el Recurso de Apelación, el cual fuere oído en ambos efectos por auto fechado ocho (08) de ese mes y año.
Llegadas las actuaciones al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien conocería la causa en Alzada, éste le dio entrada en fecha treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.
Riela a los autos escrito de fundamentación del recurso consignado por la representación judicial de la parte actora, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008).
El veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte accionante solicitó ante el Juzgado de Alzada que se dictara sentencia, siendo esa su última actuación procesal.
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Nº 0506 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el once (11) de agosto de dos mil quince (2015), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha cuatro (04) de ese mismo mes y año.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal dejó constancia del avocamiento del suscrito Juez Provisorio.
Consta en actas del expediente, que en fecha cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en la cartelera de este Juzgado, en la cartelera general de la sede de los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que se encuentran ubicados en el Edificio José Vargas (C.T.V.), EL Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y en la página Web del TSJ: http://caracas.tsj.gov.ve, y se dejó constancia por nota de Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley.
– II –
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Adujo que dio en arrendamiento a favor del inquilino ahora accionado, un inmueble el cual se lee al folio dos (02) del expediente que señala es de su propiedad, y fuere caracterizado así:
“…distinguido con el Nro. 6, ubicado en la Calle El Desvio, –Desvío– Edificio Bonfin, Sector La Bandera, Parroquia Santa Rosalía, Distrito Capital…” –Resaltado de este Tribunal de Alzada–.
De igual manera, señaló que el accionado empezó a ocupar el mencionado inmueble en calidad de arrendatario, desde el primero (1º) de Octubre de dos mil uno (2001), y que el canon cancelado hasta la fecha de interposición de la demanda, inclusive, es de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 180,00).
El caso es que el hijo de la accionante está en la necesidad de ocupar el inmueble, con su núcleo familiar, dado que debe sufragar el alquiler donde vive, aunado al hecho de que no cuenta con trabajo fijo.
En virtud de lo expuesto, se lee al vuelto del folio dos (02) de los autos, que la parte accionante a través de su representante judicial estableció en su petitorio libelar que acudía ante el Ente Jurisdiccional, para demandar a la parte accionada, para que desocupe o sea obligado a desocupar el inmueble:
“…distinguido con el Nro. 6, ubicado en la Calle El Desvío, Edificio Bonfin, Sector La Bandera, Parroquia Santa Rosalía, Distrito Capital…” –Resaltado de este Tribunal de Alzada–.
DEL FALLO RECURRIDO:
Riela a los folios veinticinco (25) al veintiséis (26) de los autos, decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fechada treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), a través de la cual el Juzgado A Quo estableció lo que sigue:
“…Expresó la parte actora en su escrito libelar que…celebró un contrato de arrendamiento verbal…sobre un inmueble tipo apartamento, distinguido con el Nº 6, ubicado en la Calle El Desvío, Edificio Bonfin, Sector La Bandera, Parroquia Santa Rosalía del Distrito Capital.
Evidenciándose de la lectura de dichos recaudos que cursan a los folios 20 al 24 ambos inclusive, que el inmueble al cual hacen referencia dichos documentos, es el denominado El Triángulo, Sector La Bandera, Calle El Desvío, Nº 22, Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía…
…este Juzgado luego de verificar los recaudos pudo constatar que el objeto de la pretensión…no se encuentra bien definido…
…la parte actora esgrime que su representada celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble tipo apartamento, distinguido con el nº 6, ubicado en la Calle El Desvío, Edificio Bonfin, Sector La Bandera, Parroquia Santa Rosalía del Distrito Capital, no es menos cierto que de los anexos consignados hacen alusión a un inmueble denominado El Triángulo, Sector La Bandera, Calle El Desvío, Nº 22, Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía…razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda…” –Resaltado de este Tribunal de Alzada–.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO:
Riela a los folios treinta y dos y su vuelto (32 y vto.), escrito de fundamentación del recurso, presentado por el mandatario de la parte accionante, a través del cual se adujo que si bien es cierto el artículo 341 del Código adjetivo Civil establece que al ser presentada la demanda respectiva, el Tribunal que conozca de la misma la admitirá siempre que no sea contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Que a pesar de ello, la demanda:
“…cumple con todos estos parámetros o requisitos aquí exigidos…” –Resaltado de este Tribunal de Alzada–.
De igual manera, indicó que de la documentación anexa al libelo:
“…aparece claramente definido el inmueble…es el apartamento distinguido con el Nro. 6, ubicado en la Calle El Desvíó –Desvío–, Edificio Bonfin, el triangulo –Triángulo–, sector La Bandera Nro. 22, Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, Caracas…” –Resaltado de este Tribunal de Alzada–.
– III –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inició la presente causa en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), mediante escrito libelar contentivo de la demanda por DESALOJO contra el ciudadano ya identificado, quedando asignada la causa por sorteo de Ley al Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien dictó auto fechado treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), mediante el cual declaró la “INADMISIBILIDAD” de la demanda, decisión esa contra la cual recurrió la accionante en fecha dos (02) de abril de dos mil ocho (2008), recurso que fuere oído en ambos efectos por auto fechado ocho (08) de ese mes y año.
En ese orden de ideas, la acción ejercida por la actora lo fue por DESALOJO de un inmueble destinado a vivienda, partiendo de la base de un contrato “verbis”, sobre el Apartamento cuya ubicación se indica en el libelo así:
“…distinguido con el Nro. 6, ubicado en la Calle El Desvio, –Desvío– Edificio Bonfin, Sector La Bandera, Parroquia Santa Rosalía, Distrito Capital…” –Resaltado de este Tribunal de Alzada–.
Sobre ese particular, el Tribunal A Quo, de manera resumida estableció que:
“…Expresó la parte actora en su escrito libelar que…celebró un contrato de arrendamiento verbal…sobre un inmueble tipo apartamento, distinguido con el Nº 6, ubicado en la Calle El Desvío, Edificio Bonfin, Sector La Bandera, Parroquia Santa Rosalía del Distrito Capital…”
“…el inmueble al cual hacen referencia dichos documentos, es el denominado El Triángulo, Sector La Bandera, Calle El Desvío, Nº 22, Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía…”
“…el objeto de la pretensión…no se encuentra bien definido…razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda…” –Resaltado de este Tribunal de Alzada–.
Así, tenemos que la parte actora en su libelo ejerce la acción de desalojo contra el Apartamento distinguido con el Nº seis (6), mientras que de sus anexos libelares se lee que se asentó la dirección de un inmueble distinguido con el Nº 22.
En ese orden de ideas, el mismo justiciable en su escrito de fundamentación del recurso, señaló que el Ente Jurisdiccional debe admitir la demanda cuando la misma no sea contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establece el artículo 341 del Código adjetivo Civil, sin embargo, tal y como lo advirtió el Tribunal A Quo en su decisión recurrida, efectivamente la demanda incoada contradice el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que exige la identificación del objeto de la demanda, y que en el caso de autos se impone al Juez que conoce de la causa el desechar la demanda según el mandato que contiene el artículo 341 ejusdem, por incidir en su contenido de manera contradictoria con la norma expresa que consagra el artículo 340 del señalado Código, por lo que en modo alguno puede el justiciable esperar que el recurso ejercido pueda prosperar conforme a derecho, siendo que del análisis de las afirmaciones de hecho y de derecho que rielan a los autos, así como del elenco probatorio que cursa al presente expediente, bien debe y en efecto establece esta Instancia de Administración de Justicia, que forzosamente debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
–IV–
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha dos (02) de Abril de dos mil ocho (2008), por la ciudadana EMILIA GOMES DE OLIVEIRA, representada por el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO SILVA ACEVEDO, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fechada treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), a través de la cual declaró la “INADMISIBILIDAD” la demanda de DESALOJO incoada en contra del ciudadano JONATHAN MANTILLA, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GABRIELA YORIS.
En la misma fecha siendo las onde de la mañana (11:00 am.), se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GABRIELA YORIS.
Exp: 15-0050 (Tribunal Itinerante).
Exo: AH1A-V-2008-000278 (Tribunal de la Causa).
AF/GY/l.j.z.c.-
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