REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp: 12-0662 (Tribunal Itinerante).
Exp: AH1B-R-2006-000010 (Tribunal de la Causa).
PARTE ACTORA: NICOLA NOTTOLA REALE y FELIPE NOTTOLA REALE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.306.503 y V-4.165.106, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER OCHOA, JOYCE CASTELLANOS PINEDA, CLARA H. IBARRA I., ROSELYN NODA, VICTORIA ISABEL NOTTOLA VERGARA, CÉSAR MUSSO GÓMEZ y JOANA MENDOZA PEÑA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.560, 92.565, 91.647, 111.897, 36.899, 32.146 y 23.881, respectivamente, los dos últimos revocados
PARTE DEMANDADA: PEDRO RAFAEL TARAZONA e IBELITZE URBINA TREJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.254.857 y V-10.517.189, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PÁVEL MISAEL VELÁSQUEZ URBINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.847.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
– I –
NARRATIVA
En fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil seis (2006), los apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, consignaron para su distribución por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, escrito libelar contentivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra los ciudadanos codemandados, todos plenamente identificados en autos, quedando asignada la causa por sorteo de Ley al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió mediante auto fechado dos (02) de Marzo de dos mil seis (2006), y ordenó el emplazamiento de la demandada, para que compareciera a dar contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última de las citaciones.
Rielan actuaciones fechadas dieciocho (18) y veintiuno (21) de Abril, ambas de dos mil seis (2006), a través de la cual el ciudadano Alguacil Titular del Tribunal de la causa, dejó constancia de no haber encontrado a la parte demandada, a los fines de la práctica de su citación; como consecuencia de ello, la representación legal de la parte actora solicitó el veinticinco (25) de ese mes y año, que se practicara la citación de la parte demandada mediante carteles, lo que fue efectivamente acordado el veintisiete (27) de ese mes y año por el Tribunal en referencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte actora consignó mediante diligencia fechada diez (10) de Mayo de dos mil seis (2006), los ejemplares de carteles publicados en prensa, por lo que la Secretaría del Tribunal de la causa dejó constancia mediante actuación de fecha treinta y uno (31) de ese mes y año, de que procedió a la fijación del cartel y dar cumplimiento a las demás formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código adjetivo Civil.
Rielan actuaciones fechadas veintiuno (21) y veintiséis (26) de Junio de dos mil seis (2006), a través de las cuales quedó constancia que se hizo a derecho en la causa la representación judicial de la parte accionada.
Consta en autos escrito de contestación de la demanda, acompañado con anexos, de fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil seis (2006).
Cursan a los autos dos (02) escritos de promociones de pruebas emanados de la representación judicial de la demandada, fechados diez (10) y trece (13) de Julio de dos mil seis (2006).
El trece (13) de Julio de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito de pruebas.
En la misma fecha anterior, el Tribunal de la causa proveyó por auto las pruebas promovidas por la representación judicial de las partes en litigio.
Consta en autos que el Tribunal en referencia dictó su decisión el veintiocho (28) de Julio de dos mil seis (2006), a través de la cual declaró “SIN LUGAR” la demanda ejercida en autos.
Mediante diligencia de fecha primero (1º) de Agosto de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte actora ejerció el Recurso de Apelación, el cual fuere oído en ambos efectos por auto fechado siete (07) de ese mes y año.
Llegadas las actuaciones al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, éste les dio entrada en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil seis (2006), fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.
Por diligencia fechada veintidós (22) de Junio de dos mil nueve (2009), se hace a derecho una nueva representación judicial de la parte actora, quien consignó una revocatoria de poder y solicitó que se dictara sentencia.
Consta en autos que el treinta (30) de Junio de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte actora otorgó poder apud acta.
Cursa en autos diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, de fecha tres (03) de Diciembre de dos mil diez (2010), mediante la cual solicitó que se dictara sentencia, siendo esa la última de sus actuaciones procesales.
En fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Nº 22272-12 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el dieciséis (16) de Abril de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha quince (15) de Febrero de ese mismo año.
El veintiocho (28) de Enero de dos mil trece (2013), en virtud de las Resoluciones Nº 2011-0062 y 2012-0033, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), se avocó al conocimiento de la causa la Abogado AMARILIS NIEVES BLANCO, en su carácter de Juez Temporal.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal dejó constancia del avocamiento del suscrito Juez Provisorio.
Consta en actas del expediente, que en fecha cinco (05) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en la cartelera de este Juzgado, en la cartelera general de la sede de los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que se encuentran ubicados en el Edificio José Vargas (C.T.V.), EL Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y en la página Web del TSJ: http://caracas.tsj.gov.ve, y se dejó constancia por nota de Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley.
– II –
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Adujo que dio en arrendamiento a favor de los inquilinos ahora accionados, un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 3, ubicado en la Primera Planta de la Casa Nº 9, en la Avenida María Teresa Toro, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Que el contrato locativo establece en su CLÁUSULA TERCERA la fijación del canon en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, pagaderos mediante depósitos bancarios en la cuenta Nº 1-132-0019964 en el Banco de Venezuela, a nombre del ciudadano SANTO NOTTOLA CONIGILIO; además, que la falta de pago de una de las mensualidades daría derecho a la resolución del contrato. Además, que la obligación de pago del canon continuaría hasta que ellos recibieran el inmueble en las condiciones que fueron previstas en el contrato.
De igual modo, señaló la parte actora que conforme a la CLÁUSULA CUARTA, que la duración del contrato sería de un (01) año fijo, contado a partir del quince (15) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), prorrogable por períodos iguales de un (01) año, siempre que los arrendatarios se encuentren solventes en sus obligaciones. Que esa Cláusula también establece que si cualquiera de las partes no deseare renovar el contrato o alguna de sus prórrogas, deberá notificarlo por escrito y con por lo menos un (01) mes de anticipación.
Conforme a la CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA, que una vez nacida para los inquilinos la obligación de devolver el inmueble arrendado, de no hacerlo por causas que les fueren imputables a los ahora accionados, éstos deberían cancelar la título de indemnización la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por cada día que transcurriere hasta que se efectúe la entrega del inmueble a los arrendadores, ahora demandantes.
Que en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil tres (2003), a petición de los demandantes arrendadores, el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, notificó a los arrendatarios la no prórroga contractual, por lo que el quince (15) de Febrero de dos mil cuatro (2004) se daba por terminada la relación arrendaticia, y a partir de esa fecha empezaría el transcurso de la prórroga legal de dos (02) años, en virtud de que el lapso de duración contractual se había extendido hasta seis (06) años, y al finalizar esta el quince (15) de Febrero de dos mil seis (2006), los arrendatarios debían hacer entrega del inmueble a los ahora actores.
El caso es que habiéndose notificado a los accionados sobre la no prórroga contractual, se requirió la desocupación y entrega del inmueble alquilado, lo que no se ha logrado a pesar de las efectuadas gestiones extrajudiciales.
Fundamentó la parte actora su demanda conforme a las normas contempladas en los artículos 1159 del Código Civil, 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,
Estableció en su petitorio libelar, que acudía a demandar a la ahora parte accionada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a fin de que convengan o sea condenados los accionados a lo que sigue:
PRIMERO: El cumplimiento del contrato con la consecuente entrega del inmueble.
SEGUNDO: Entregar el inmueble desocupado y en las mismas excelentes condiciones en que fue recibido.
TERCERO: Cancelar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) diarios, a partir del quince (15) de Febrero de dos mil seis (2006), hasta la efectiva entrega del mencionado inmueble, a título de indemnización por el incumplimiento en su entrega al vencimiento de la prórroga contractual.
CUARTO: Entregar las facturas o soportes de pago de los servicios de luz, agua, teléfono aseo urbano y cualquier otro inherente al inmueble, desde la fecha de vigencia contractual hasta la fecha de devolución real del bien.
QUINTO: Cancelar los gastos y honorarios profesionales de abogados, y las costas procesales.
Finalmente, estimó la parte accionante su demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada.
Adujo igualmente que en fecha cuatro (04) y no quince (15) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) se celebró un contrato de arrendamiento sobre el inmueble, sin embargo, no fue a plazo fijo, sino, verbal a tiempo indeterminado, y fue suscrito con el ciudadano SANTO NOTTOLA CONIGLIO, quien es el propietario del inmueble.
Que los demandantes, en su condición de hijos del propietario le obligaron a suscribir un contrato escrito a plazo fijo, y desde ese momento ellos se constituyeron en supuestos arrendadores, sin embargo, el beneficiario del canon de arrendamiento sigue siendo el propietario SANTO NOTTOLA CONIGLIO, y que en dicho instrumento no consta ni la voluntad ni representación de ese propietario, y que para ello se requieren facultades de administración y disposición.
Que en el supuesto de que se considere válido el contrato a plazo fijo, ya habría quedado sin efecto en virtud de convenio celebrado en fecha veintiuno (21) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), cuando se acordó el desalojo y la entrega del inmueble, en consecuencia, el fin del contrato a plazo fijo. Que la parte actora, con base a la finalización de ese convenio ejerció una acción judicial –oportunidad cuando la accionada interpuso un derecho de preferencia– y de la cual luego desistió, quedando así la validez del convenio suscrito y su existencia. Que en virtud de ese desistimiento es que se infiere que la intención de la hoy parte actora era que se continuara habitando el inmueble; sin embargo, que el ocho (08) de Diciembre de dos mil tres (2003), es decir, tres (03) años y siete (07) meses después de haber convenido en el derecho de preferencia, solicitó ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que se notificara a la parte hoy demandada, del inicio de la prórroga legal.
A mayor abundamiento, esgrimió que la parte actora en su libelo no refiere que el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, y que la accionada deposita a través del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y no a través de cuenta bancaria, aunado al hecho de que el dieciocho (18) de Junio de dos mil uno (2001), el canon arrendaticio quedó regulado en la cantidad de CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 111.667,50).
– III –
DEL FALLO RECURRIDO
Riela a los folios ciento noventa y uno (191) al doscientos uno (201) de los autos, decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fechada veintiocho (28) de Julio de dos mil seis (2006), a través de la cual el Juzgado A Quo estableció lo que sigue:
“…existe un convenio entre las partes de terminación de la relación arrendaticia en fecha 31 de octubre de 1999, así como se evidencia que la parte actora había solicitado la ejecución del convenio suscrito en la fecha antes indicada y que posteriormente desistieron de la acción, no obstante en fecha 27 de octubre de 1999 se ejerció el derecho de preferencia, el cual fue aceptado por el propietario en fecha 04 de mayo de 2000, lo que evidencia que una de las partes, en este caso el propietario-arrendador manifestó a la otra su voluntad de continuar con la relación arrendaticia evidentemente el contrato se convirtió automáticamente a tiempo indeterminado…”
Y conforme a dicho razonamiento, el A Quo declaró en la dispositiva del fallo recurrido, “SIN LUGAR” la demanda incoada, y condenó en costas a la parte actora, hoy recurrente.
– IV –
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO:
Llegada la oportunidad de Ley ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien conociere inicialmente en Alzada del recurso de apelación, la parte actora recurrente, no hizo uso de su derecho a presentar la motivación del recurso por ella ejercido, ni por sí ni por medio de representante legal alguno.
– V –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inició la presente causa en fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil seis (2006), mediante escrito libelar contentivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO locativo contra los ciudadanos codemandados, todos plenamente identificados, quedando asignada la causa por sorteo de Ley al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial; una vez admitida la causa y ordenado el emplazamiento de la demandada, para que diera su contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última de las citaciones, siendo que una vez a derecho la parte accionada, ésta presentó su escrito de contestación de la demanda, acompañado con anexos, de fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil seis (2006), cursando en autos dos (02) escritos de promociones de pruebas que consignó la representación judicial de la demandada, y uno (01) emanado de la representación judicial de la parte actora, a los que el Tribunal de la causa proveyó en la oportunidad de Ley, luego de lo cual, en la oportunidad para dictar su decisión declaró “SIN LUGAR” la demanda ejercida en autos, contra la cual la parte actora ejerció su recurso de apelación en fecha primero (1º) de Agosto de dos mil seis (2006), el cual aquí se decide.
En ese orden de ideas, la acción ejercida por la actora lo fue por cumplimiento de contrato arrendaticio, partiendo de la base de un contrato a tiempo determinado, en relación a lo cual el Tribunal A Quo, de manera resumida estableció que:
“…existe un convenio entre las partes de terminación de la relación arrendaticia en fecha 31 de octubre de 1999, así como se evidencia que la parte actora había solicitado la ejecución del convenio suscrito en la fecha antes indicada y que posteriormente desistieron de la acción, no obstante en fecha 27 de octubre de 1999 se ejerció el derecho de preferencia, el cual fue aceptado por el propietario en fecha 04 de mayo de 2000, lo que evidencia que una de las partes, en este caso el propietario-arrendador manifestó a la otra su voluntad de continuar con la relación arrendaticia evidentemente el contrato se convirtió automáticamente a tiempo indeterminado…”
Así, tenemos como elementos de los cuales fundó su decisión el A Quo, en que había un convenio de terminación de la relación arrendaticia, que una vez solicitada la ejecución del convenio por la actora ésta desistió de ello, y que se dio un derecho de preferencia ejercido por la accionada que fuere aceptado por el propietario el cuatro (04) de Mayo de dos mil (2000), por lo que no queda más a esta Instancia actuando en Sede de Alzada, que analizar la verificación del contenido de los instrumentos de los cuales emanaron tales elementos decisivos de la controversia; y en ese mismo orden, aprecia este Tribunal de Alzada que rielan a los folios ciento dieciocho (118) al ciento diecinueve (119) de los autos, copia certificada del convenio suscrito entre las partes; a los folios ciento seis (106) al ciento doce (112), copia certificada de la solicitud de ejecución del convenio con su respectivo auto de admisión, mientras que al folio ciento trece (113) se evidencia el desistimiento de esa demanda por parte del ahora recurrente, con la homologación de Ley que consta al folio ciento catorce (114) del presente expediente, y finalmente, consta al folio ciento veinte (120) la aceptación manifestada por la parte actora de su efectiva aceptación del derecho de preferencia ejercido por su contraparte, de todo lo cual no queda más que establecer que la acción incoada por la parte actora no era la correcta, sino, que debió ejercer la acción de desalojo, ahora bien, dado el recorrido que tuvieron las presentes actuaciones mal haría esta Alzada en ordenar una inútil reposición de la causa al estado de que se dictara el auto que se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda, puesto que en orden a la aplicación de la norma contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la mera posibilidad de pensar en una reposición como en las presentes actuaciones sería por demás inútil, no solo por no haberlo advertido el justiciable recurrente, sino porque éste hizo uso de manera indebida de la actuación recursiva sin tener bases o fundamentos que pudieren dar lugar a revocar total o parcialmente el fallo recurrido, cuando lo cierto es que de los folios en referencia, y de una simple lectura a los mismos, se evidencia que la decisión del Juzgado A Quo fue efectivamente ajustada a derecho en todo su contenido.
Siendo así, resulta forzoso concluir en que la parte actora no dio cumplimiento a la exigencia que contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, que le imponían en autos la tarea probatoria de la demostración de sus afirmaciones.
Tales normas establecen lo que sigue:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido
libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En conclusión, y del análisis de las afirmaciones de hecho y de derecho que rielan a los autos, así como del elenco probatorio que cursa al presente expediente, bien debe y en efecto establece esta Instancia de Administración de Justicia, que la parte actora no logró demostrar sus afirmaciones, ni ante la Instancia A Quo ni ante esta Alzada, por lo que forzosamente debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
– VI –
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha primero (1º) de Agosto de dos mil seis (2006), por los ciudadanos NICOLA NOTTOLA REALE y FELIPE NOTTOLA REALE, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fechada veintiocho (28) de Julio de dos mil seis (2006), a través de la cual declaró “SIN LUGAR” la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO locativo, y condenó en costas a la parte actora.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.
TERCERO: Se CONDENA en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GABRIELA YORIS.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am.), se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GABRIELA YORIS.
Exp: 12-0662 (Tribunal Itinerante).
Exp: AH1B-R-2006-000010 (Tribunal de la Causa).
AF/GY/l.j.z.c.-
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