REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO AP71-R-2017-000265
PARTE ACTORA: Ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ COLINA COLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN MIELES MIELES, ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.772.634.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.877.
MOTIVO: PARTICIÓN (Oposición a las Pruebas).
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 26.09.2016, por el abogado ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN MIELES MIELES, parte demandada, contra el auto de fecha 19.09.2016, emanado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se pronuncia sobre la admisión de algunas pruebas y la negativa de otras, promovidas por la parte demandada.
Cumplida la insaculación de Ley, correspondió el conocimiento de la incidencia a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 22.03.2017 (f. 13), dio por recibido el presente asunto, y fijó el trámite respectivo.
A los fines de dictar sentencia esta Superioridad lo hace en base a las siguientes consideraciones:
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio por PARTICIÓN, a través de demanda interpuesta por el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ COLINA COLINA, contra la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN MIELES MIELES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando en el lapso probatorio, en fecha 09 de Agosto de 2016, fue consignado escrito de pruebas presentado por la parte demandada, por lo que el tribunal A quo en fecha 19 de septiembre de 2016, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas, admitiendo las que consideró pertinentes y legales y declarando inadmisible los puntos 1, 2, y 4, de la prueba de informe, por lo que la parte demandada procede a apelar de dicho auto, en fecha 26.11.2017.-
El 27.09.2016 (f. 139), en vista de la apelación formulada, el Tribunal Aquo oye la misma en un sólo efecto, ordenándose la remisión de las copias certificadas respectivas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19.09.2016.
* De la naturaleza del auto apelado.
Corresponde a esta Alzada, determinar si la Negativa de las pruebas de de Informes en los puntos 1, 2 y 4, del Titulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se encuadra dentro de los lineamientos legales contemplados por la Ley, por cuanto el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial respecto a esas pruebas consideró:
“…En cuanto a lo requerido por el promovente en los puntos (1,2,4) del mismo titulo: PRUEBA DE INFORMES; la parte demandada solicita a este Tribunal que requiera de las instituciones señaladas a continuación, lo siguiente:
1.- A la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN)
(…)A los fines de que informen en que entidad bancaria o (sic) financieras ASDRUBAL COLINA, tiene cuenta bancarias (Corriente, Ahorros, tarjetas de crédito o cualquier instrumento financiero, con indicación de sus saldos y movimientos correspondientes desde el 05 de mayo de 2011 hasta 07 de septiembre de 2015(…).-
2.- AL INTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE (INTT)
(…)A objeto que informe si ASDRUBAL COLINA COLINA tiene registrados vehiculos a su nombre (…).-
4.- AL SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS, MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA
(…)A los fines que indique las operaciones de compra y venta que ha realizado el ciudadano ASDRUBAL COLINA COLINA y cuando fueron adquiridos o vendidos según su caso (…)-.
(…)Es por ello que en relación a lo requerido y vista la norma adjetiva respectiva se extrae que la parte demandada no solicita información precisa alguna, sino se limita de manera genérica a instar de dichas instituciones a indicar si así lo hubiere, de información que habría de constar en algún documento, libro o archivos en alguna entidad financiera y/o bancaría, de la existencia probable de algún bien (vehiculo o inmueble) o hecho jurídico totalmente indeterminado(…)
“(…) En virtud de lo antes expuesto este Tribunal declara Inadmisible la prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE (…)”.-
Al respecto esta Superioridad observa que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“(...) Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República, Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez (...)”.-
Sobre la impertinencia de la prueba, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, pág. 72, señala:
“…Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes…”.
Con fundamento en lo anterior, para ésta Superioridad, el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos (02) causales específicas que dispone la Ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, entonces sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, es que podrá ser declarada la misma como ilegal o impertinente, y por tanto se debe negar su admisión.
En este orden de ideas, en relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, se puede acotar que la pertinencia, contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.
En lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, páginas 375 y 376, ha establecido que:
“…La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente(…)”
En el caso de autos, y en base al contenido doctrinal antes expuesto, y a las normas legales que rigen la materia en relación a la prueba de informes promovida por la parte demandada, respecto a los puntos 1, 2, 4, y negada por el Tribunal A-quo, resulta pertinente para este Juzgado señalar que se puede considerar la prueba de Informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, entes públicos o privados, los cuales, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero si pueden dar testimonios escrito o informes sobre documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentren archivados en sus oficinas, sobre hechos determinados y puntos concretos. El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante…”.-
Este Juzgado Superior Primero, aplicando las normas antes mencionadas, y a las cuales se acoge en su totalidad, considera que dichas pruebas de Informes promovidos por la parte demandada en los puntos 1, 2 y 4 resultan pertinentes y legales, considerando este Juzgador que esta prueba pudiera ser el medio idóneo para demostrar lo que pretende la parte demandada a través de la citada prueba, ya que puede coincidir y guardar relación con los hechos debatidos en la presente demanda, por consiguiente, observa quien aquí decide que dicha prueba no es impertinente ni ilegal, aunando al hecho de que es un medio probatorio que no está prohibido expresamente por la ley, por lo que se admiten las pruebas de Informes relativos a los puntos 1, 2 y 4, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Por lo que se declara, PROCEDENTE la apelación ejercida por ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN MIELES MIELES, parte demandada contra el auto dictado el fecha 19.09.2017, tal y como se procederá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN MIELES MIELES, contra la decisión de fecha 19.09.2017 dictada, por el Juzgado Séptimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE ADMITEN la prueba de Informes en los puntos 1, 2 y 4, promovidas por la parte demandada es su escrito de pruebas, presentado en fecha 19 de Septiembre de 2017, todo con motivo del juicio por PARTICIÓN, que sigue el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ COLINA COLINA, contra la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN MIELES MIELES.
TERCERO: Se revoca el auto apelado.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, Notifíquese y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al octavo (08) día del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI,
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM).
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. Nº AP71-R-2017-000265
Materia: Civil.
IPB/MAP/René Fajardo
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