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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207º y 158º

DEMANDANTE: MARÍA NELA CHIRINIAN de PÁEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 13.485.168.
APODERADO
JUDICIAL: JESÚS ALBERTO CHACÓN CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.242.

DEMANDADA: JHORMARY ENRICRIS QUEVEDO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 16.591.288.
APODERADO
JUDICIAL: No constituido en autos

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE ACUERDO CONCILIATORIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000932



I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 16 de octubre de 2017, por el abogado JESÚS ALBERTO CHACÓN CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana MARÍA NELA CHIRINIAN DE PÁEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4.10.2017, que declaró inadmisible la demanda que por cumplimiento de acuerdo conciliatorio incoara la prenombrada ciudadana contra JHORMARY ENRICRIS QUEVEDO RODRÍGUEZ, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2017-000430 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado en fecha 24 de octubre de 2017, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la respectiva distribución de ley.

Verificada la misma el día 31 de octubre de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Luego, por auto fechado 8 de noviembre de 2017, se le dio entrada al expediente y se fijó al vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, a fin de que las partes consignaran informes, y una vez vencido este, se iniciaría un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, todo de acuerdo a los establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, mediante auto dictado el día 13.11.2017 se revocó por contrario imperio el referido auto de entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose como término el décimo (10mo) día de despacho siguiente para dictar sentencia a tenor de lo preceptuado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar presentado el día 19 de septiembre de 2017, por el abogado JESÚS ALBERTO CHACÓN CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA NELA CHIRINIAN DE PÁEZ, a través del cual manifestó que su poderdante y la ciudadana JHORMARY ENRICRIS QUEVEDO RODRÍGUEZ, suscribieron un acuerdo conciliatorio el cual fue homologado mediante providencia administrativa Nro. MC-00001 dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en fecha 4 de enero de 2017, dicho acuerdo se circunscribió en que la hoy demandada entregaría en el periodo comprendido entre el 9.9.2016 al 12.12.2016, el apartamento ubicado en la Urbanización Bello Monte, Avenida Caroní, edificio San Antonio, piso 3, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en virtud de la relación arrendaticia que mantienen las mismas. No obstante, a decir de la parte accionante la ciudadana JHORMARY ENRICRIS QUEVEDO RODRÍGUEZ, no dio cumplimiento al referido acuerdo en el lapso antes descrito, por lo que procedió a demandarla para que sea condenada a entregar el inmueble libre de bienes y personas; y al pago de las costas procesales.

La accionante consignó con el libelo las siguientes instrumentales:

• Original de instrumento poder conferido por los ciudadanos MARÍA NELA CHIRINIAN de PÁEZ y JUAN LUIS CHIRINIAN BRACHO al profesional del derecho JESÚS ALBERTO CHACÓN CONTRERAS, por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 21, Tomo 98, folios 127 al 129, en fecha 1º.8.2017.
• Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº MC-00001, de fecha 4.1.2017, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante la cual homologó el acuerdo conciliatorio suscrito por las ciudadanas MARÍA NELA CHIRINIAN DE PÁEZ y JHORMARY ENRICRIS QUEVEDO RODRÍGUEZ.
• Copia simple del certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda emanado del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a nombre de la parte actora en su condición de arrendadora del apartamento ubicado en la Urbanización Bello Monte, Avenida Caroní, edificio San Antonio, piso 3, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 10.6.2015.
• Copia simple del certificado de solvencia de sucesiones del causante Juan José Chirinian Ezquerra, identificado con el Nro. de expediente 130552, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 9.1.2015.
• Copia simple del expediente Nro. AP31-S-2011-010049, con motivo de la declaración como única y universal heredera del de cujus Juan José Chirinian Ezquerra a la ciudadana MARÍA NELA CHIRINIAN de PÁEZ, realizada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10.1.2012.

Luego de la distribución de causa, le correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró inadmisible la pretensión por cuanto a su parecer la accionante no agotó el procedimiento administrativo consagrado en los artículos 5 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en fecha 4.10.2017, decisión que es objeto de revisión por este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 16.10.2017, por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de octubre de 2017, que declaró inadmisible la demanda que por cumplimiento de acuerdo conciliatorio.

La sentencia in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…Con vista a la demandada de Cumplimiento de Covenimiento (sic) incoada por el abogado Jesús Alberto Chacón Contreras, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 77.242, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Niela Chirrían de Páez, ut supra identificada; se observa que la parte actora pretende en su escrito libelar el cumplimiento del acuerdo conciliatorio y amistoso celebrado y suscrito en fecha 9 de septiembre de 2016 y debidamente homologado en sede administrativa mediante providencia administrativa nº MC-00001, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 4 de enero de 2017, entre las ciudadanas María Niela Chirrían de Páez y Jhormary Enricris Quevedo Rodríguez, y posteriormente la entrega del inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda identificado con el nº 20, piso 3, edificio San Antonio, Urbanización Bello Monte, Avenida Caroní, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Ahora bien, con vista a la entrada de vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo y La Desocupación Arbitrarias de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo de 2011 bajo el Nº 39.668, que expresa en su artículo 5º:
…Omissis…
De manera, que de acuerdo con la precitada norma, antes de interponer cualquier pretensión ante los Tribunales, que pudiera conllevar a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tendencia de un inmueble destinado a vivienda, las partes deberán acudir previamente al organismo correspondiente, adscrito al Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, a los fines de agotar el procedimiento administrativo contenido en los artículos 6 y siguientes del mencionado Decreto Ley concatenado con el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, a los fines de que dichos organismo habilite la vía judicial, para que las parte puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República con competencia para tal fin.
III
En consecuencia, esta Juzgadora en acatamiento de lo dictaminado en la referida Ley y por las motivaciones precedentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente procedimiento por motivo de Cumplimiento de Covenimiento (sic) que fuera incoado por la ciudadana María Niela Chirrían de Páez contra Jhormary Enricris Quevedo Rodríguez, por cuanto las parte intervinientes en el presente juicio deben agotar previamente al organismo administrativo competente, adscrito al Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, la vía administrativa antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, a los fines de que dicho organismo habilite la vía judicial…”.

Fijado lo anterior, debe este Juzgado establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el juzgado de conocimiento que declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de acuerdo conciliatorio homologado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en fecha 4.1.2017, por no agotarse el procedimiento administrativo previsto en los artículos 5 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:

Que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) mediante Providencia Administrativa Nº MC-0001 homologó el acuerdo conciliatorio suscrito entre las ciudadanas MARÍA NELA CHIRINIAN DE PÁEZ y JHORMARY ENRICRIS QUEVEDO RODRÍGUEZ, el cual se circunscribió en que la hoy demandada entregaría a la actora el inmueble ubicado en la Urbanización Bello Monte, Avenida Caroní, edificio San Antonio, piso 3, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas, tal providencia es en su parte pertinente como sigue:

“…DISPOSITIVA
Visto que corresponde a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda ejercer el inicio del Procedimiento Previo a la Demanda, realizar audiencia conciliatorias, culminar el procedimiento y motivar el resultado de dicha audiencia emitiendo la decisión del mismo, cumpliendo así con todas y cada una de las obligaciones establecidas en los artículos 5 al 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de que los Tribunales de la República competentes en al materia conozcan de la ejecución, de acuerdo al criterio sentado en la Sentencia S/N de fecha 20/11/20136, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA10-L-2013-000086.
Visto que en fecha 09 de septiembre de 2016, se celebró única audiencia conciliatoria dejando sentado que ambas partes llegaron a un acuerdo conciliatorio en relación a la entrega del bien inmueble objeto de la controversia arrendaticia, motivo por el cual se debe homologar en los mismos términos establecidos por ambas partes. Así se decide.
DECISIÓN (…)
Esta Superintendencia acuerda lo siguiente:
PRIMERO: Homologar el acuerdo conciliatorio y amistoso, suscrito por la ciudadana MARÍA NELA CHIRINIAN DE PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.485.168, con la ciudadana JHORMARY ENRICRIS QUEVEDO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.591.288, en los términos y condiciones por ellos expuesto.
SEGUNDO: La presente homologación agota la vía administrativa, y la misma constituye título ejecutivo sin perjuicio de los recursos que contra este acto administrativo pudieran intentar las partes.
TERCERO: Se insta a la ciudadana MARÍA NELA CHIRINIAN DE PAEZ, a no ejercer ninguna acción arbitraria, para conseguir el desalojo de la Vivienda que le arrendó a la ciudadana JHORMARY ENRICRIS QUEVEDO RODRIGUEZ, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de las normas legales y sublegales, establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar, por lo tanto deberá actuar al margen de la Ley…”.(Resaltado de este Juzgado).






Resulta imperativo señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual, los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Esa disposición textualmente dispone que:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.

Pues bien, en tal sentido cabe citar al tratadista Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, páginas 94 y 95, que sostiene lo siguiente:

“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ello implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibía la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
…Omissis…
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-000537 de fecha 7 de agosto de 2017, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo señaló lo siguiente:

“…La Sala, para decidir, observa:
Ciertamente, yerra la recurrida al fundamentar su declaratoria de inadmisibilidad de la acción de tercería en la inexistencia de instrumento público fehaciente que la apoye, pues esto sólo es requerido inicialmente a los efectos de la suspensión de la ejecución de la sentencia contra la cual se la intente. Esto es, en principio, la acción de tercería propiamente dicha, habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, e independientemente de la solicitud incidental de suspensión de una ejecución que se encontrare en trámite. También, en principio, esa admisión no está sujeta al recurso de apelación, como no lo está igualmente la admisión de las demandas que deban tramitarse por el procedimiento ordinario.”
Atendiendo a los citados criterios sostenidos por este Supremo Tribunal en relación con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo atinente a la inadmisibilidad de la demanda, la Sala ha constatado que en el sub iudice, fue declarada inadmisible la demanda por tercería, interpuesta por Flor María Garvett de Angarita y Beltrán Alberto Angarita Garvett en contra de la Sociedad Mercantil El Caney, C.A., y del ciudadano Roni Virguie, (partes demandante y demandada, respectivamente, en el juicio por reivindicación); y como fundamento de la decisión, tanto el a quo como el ad quem, expresaron que los instrumentos con los cuales los terceros intervinientes sustentaron su petición, no son oponibles a terceros, por cuanto no fueron debidamente registrados.
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados…” (Destacados de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia de la Sala antes transcrita, se tiene que de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los jueces al momento de analizar la demanda a los fines de su admisión sólo deben examinar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estarán obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal quienes debatirán sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar…”. (Subrayado de este ad quem).

Esa revisión previa es congruente con el principio procesal en virtud del cual los jueces son directores e impulsores del proceso principio dispositivo consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del Estado de derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la continuación de los juicios.

No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que –aún de manera genérica- es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que no sea contraria la demanda al orden público; 2) Que no sea contraria a las buenas costumbres; y 3) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta, empero con mero cuidado de no violar el principio pro actione.

Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser esta contraria a alguna disposición expresa de Ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, esta sea negada. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo, o por cuestiones formales.

Los jueces tienen el deber de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En relación a los supuestos que prevé el citado artículo, nuestro Máximo Tribunal ha determinado en reiterados fallos, que por constituir límites al derecho de acción, dichos supuestos no son susceptibles de interpretación extensiva o análoga.
En opinión de este jurisdicente, considera pertinente precisar que el principio pro-actione es el derecho de todos y cada uno de los ciudadanos a no solo acceder a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer todas y cada una de sus pretensiones, tal como se desprende del contenido del artículo 26 de nuestra máxima norma Constitucional sino, que a su vez este principio está relacionado íntimamente que el acceso a la justicia debe ser libre, puesto que el mismo no puede encontrarse sujetado a condiciones excesivas. Por esta razón, la derivación del derecho a la jurisdicción se ha reconocido el principio pro actione como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción.

Ahora bien, conforme a lo antes precisado y a la transcripción parcial de la referida providencia, se constata que la ciudadana MARÍA NELA CHIRINIAN DE PÁEZ, dio fiel cumplimiento al agotar el procedimiento administrativo consagrado desde el artículo 5 hasta el 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, accediendo a la vía judicial conforme a lo establecido el artículo 10 eiusdem, por lo que mal pudo el juzgado de origen declarar inadmisible la demandada, ordenando a la accionante agotar una vía que se encontraba agotada. En consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 16.10.2017 por el abogado JESÚS ALBERTO CHACÓN CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana MARÍA NELA CHIRINIAN DE PÁEZ, contra la decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2017, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando revocada la sentencia objeto de apelación debiendo emitir nuevo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de octubre de 2017, por el abogado JESÚS ALBERTO CHACÓN CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana MARÍA NELA CHIRINIAN DE PÁEZ, contra la decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2017, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada; y en consecuencia, se ordena al prenombrado juzgado proceda a emitir nuevo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda presentada en fecha 19.9.2017 por la accionante identificada ab initio.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


EL JUEZ,



ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se público, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.


LA SECRETARIA,



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

Expediente Nº AP71-R-2017-000932
AMJ/SRR.-