REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadana AIMAR EMISKA CHAVEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.912.115. APODERADOS JUDICIALES: SCOTT GERAR VILCHEZ RINCONES, FRANCISCO GUILLERMO CARRILLO AVELLAN y MILLY ANDREINA VILLAMIZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 150.784, 60.670 y 264.840, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano MOISÉS DAVID CAMPOS MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.748.603; APODERADO JUDICIAL: ÁNGEL CÉSAR PINEDA CASTILLO, letrado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.546.

MOTIVO
DIVORCIO CONTENCIOSO
I

Con motivo de la decisión dictada el 26 de septiembre de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró extinguida la demanda de divorcio presentada por la ciudadana AIMAR EMISKA CJAVEZ FLORES en contra de MOISES DAVID CAMPOS MATA, y contra esa decisión ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 17 de noviembre de 2016, se remitieron los autos a este Juzgado por haberle correspondido en Distribución según asignación realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a esta alzada en fecha 19-10-2016 para su conocimiento y decisión, dándole entrada en el libro de causas llevado por el archivo de este Tribunal el 22/11/2016.

Mediante auto del 28 de noviembre de 2016, el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa de marras, fijando oportunidad para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia presentada por el representante judicial de la parte accionada el 16 de enero de 2017 consignó escrito de adhesión a la apelación e informes haciendo lo propio la apoderada judicial de la parte accionante.

En la oportunidad legal ambas partes presentaron observaciones a los informes de la contraparte, el Tribunal dijo VISTOS y entró la causa en estado de sentencia.

Por decisión dictada el 14 de febrero de 2017, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria en virtud del fraude procesal denunciado por la parte demandada, previa notificación de las partes.

Mediante decisión dictada el 21-*04-2017 se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas alusivas al fraude procesal denunciado por la parte demandada.

A través de acta del 26 de mayo de 2017 el Juez de este Tribunal se inhibió de seguir conociendo de la causa de conformidad con lo establecido en sentencia 2140 del 07 de agosto de 2003 dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal.

Por diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada presentó allanamiento solicitando que el Juez siguiera conociendo de la causa.

Mediante decisión dictada el 12 de julio de 2017 se dictó sentencia definitiva confirmando la decisión dictada el 22-09-2016 por el a quo, se declararon sin lugar la apelación de la parte actora y sin lugar la adhesión a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada.

A través de diligencia presentada el 17 de julio de 2017 por el apoderado judicial de la parte accionada solicitó ampliación o aclaratoria sobre el “Abuso de Derecho” y peticionó rectificación sobre el particular “Tercero” de la sentencia en el que se utiliza el término suspensión de las medidas cautelares.

Por auto del 21 de julio de 2017 se acordó notificar a la parte actora del fallo dictado el 12/07/2017. Librándose en la misma fecha la respectiva boleta.

A través de varias diligencias de fechas 01-08-2017, 08-08-2017, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó en muchas oportunidades se le libraran copias certificadas y se devolvieran originales.

Mediante diligencias del 14 de agosto de 2017 el alguacil de este Tribunal dejó constancia de las resultas infructuosas de la notificación de la parte accionante.

Por diligencia del 23/10/2017 la el apoderado judicial de la parte demandada solicitó copias certificadas, acordadas el 27/10/2017, retirándola en la misma fecha.

Mediante diligencia del 01/11/2017 la el apoderado judicial de la parte demandada solicitó copias certificadas y asimismo, peticionó se librar nuevamente la boleta de notificación a la parte actora, lo cual fue acordado en la misma fecha.

A través de diligencia del 07 de noviembre de 2017 compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó poder dándose por notificado.

Por diligencia del 10 de noviembre de 2017 el apoderado de la parte demandada solicitó que la secretaria dejara constancia de las actuaciones realizadas por el alguacil mediante nota, lo cual se hizo en fecha 13 de noviembre de 2017.

Mediante diligencia del 16 de noviembre de 2017 la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación.

DE LA ACLARATORIA SOLICITADA


Por diligencia presentada el 17 de julio de 2017, el abogado Cesár Pineda, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, solicitó aclaratoria del fallo proferido por este Juzgado el 12 de de julio de 2017, señalando lo siguiente:

“... Solicito “ampliación o aclaratoria” sobre el petitorio de declaratoria sobre el “Abuso de Derecho” y el análisis probatorio del mismo toda vez que en la sentencia no se pronunció sobre este aspecto.
Solicito rectificación sobre el particular “Tercero” de la sentencia en el que se utiliza el termino “suspensión” de las medidas cautelares, siendo lo correcto “extinguir” o “Anular” las mismas toda vez que el fallo declaron sin lugar la apelación y por tanto confirma el fallo dictado por el A QUO quien declaró “Extinguido” el proceso y siendo que las medidas son accesorias al proceso principal, en consecuencia lo correcto es pronunciarse sobre su extinción o anulación…”.SIC


Ahora bien siendo que la representación de la parte demandada se dio por notificada el 17 de julio de 2017, fecha en la cual también solicitó aclaratoria de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2017, sin que a la referida data constara en las actas procesales la notificación de la parte actora, y siendo que los intervinientes en el proceso deben encontrarse a derecho para poder emitir pronunciamiento sobre la la aclaratoria solicitada, no se produjo la misma en la oportunidad en que fue peticionada, en virtud de que faltaba la notificación de la parte actora.

Sin embargo, de la revisión de las actas procesales se desprende que desde la solicitud de la aclaratoria (17/07/2017), hasta la fecha en que se verificó efectivamente la notificación de la parte actora transcurrieron cuatro meses en los cuales la parte demandada hizo múltiples solicitudes de copias certificadas, entre otras, lo que conllevó que el expediente se engrosara perdiendo el control la secretaria de la actuación que había quedado pendiente por proveer en espera de que constara en autos la notificación de la parte actora, lo cual se verificó el 07/11/2017, pasando este Tribunal a emitir el pronunciamiento respectivo en la presente fecha 20/11/2017.

Ahora bien, la sentencia cuya aclaratoria se solicita en el cuerpo de la parte motiva en lo que respecta al abuso de derecho alegado junto con la denuncia del fraude procesal se señaló lo siguiente:
“... De igual forma habiendo sido declarado extinguido el proceso resulta inoficioso y sin ningún efecto práctico, que este Órgano Jurisdiccional ingrese a analizar el fraude a que ha hecho referencia el accionado, toda vez que el resultado será ineluctablemente el mismo: la extinción del proceso … ”

Por lo que respecta al término utilizado en el particular “TERCERO” de la parte dispositiva del cuerpo de la decisión este Tribunal señaló lo siguiente:

“... Se ordena la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los fines de que emita pronunciamiento con respecto a la suspensión de las medidas cautelares decretadas en fecha 06 y 25 de julio de 2015, lo que garantiza el doble grado de jurisdicción … ”.

Vista la aclaratoria solicitada por el representante judicial de la parte demandada, abogado Ángel César Pineda, este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la solicitud planteada en relación con el fallo dictado, y al respecto observa:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sobre la procedencia de la citada figura jurídica, el cual señala lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o siguiente.”

La norma precedente transcrita, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones sobre el alcance que tiene el Juez, de hacer de su fallo no sólo las aclaraciones y ampliaciones al caso de autos, sino también todos aquellos puntos dudosos, salvar omisiones, errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que podrían traer como consecuencia la ejecución de una sentencia sobre asuntos imprecisos. Resultaría contrario a estas afirmaciones, pretender modificar con aclaratorias y ampliaciones, decisiones de fondo, que implicaría por cierto un nuevo análisis sobre el debate ya decidido, lo cual causaría estado de indefensión.



III
DE LA MOTIVACION

Vista la solicitud formulada por el abogado Ángel César Pineda, apoderado judicial del ciudadano MOISES DAVID CAMPOS MATA (parte demandada), en el sentido de que sea aclarada la decisión dictada por este Tribunal el 12 de julio de 2017, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis lacónico de la mencionada petición y a su subsecuente pronunciamiento.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

De la precitada norma adjetiva, se deriva que corresponde a las partes, dentro del lapso establecido para ello, solicitar la aclaratoria, que se encuentra dirigida a precisar algún aspecto del fallo que hubiere quedado ambiguo u oscuro, o simplemente que no haya quedado claro su alcance en el texto de la sentencia. En tal sentido, la solicitud permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, ello, en vista de la imposibilidad de revocar o reformar la decisión.

En este sentido, se observa de autos que la decisión fue proferida el 12 de julio de 2017 y en fecha 17 de julio de 2017 solicitó la representación judicial de la parte accionada la aclaratoria, sin que estuviese notificada la parte actora de la sentencia proferida fuera de lapso, sin embargo, lo hizo luego de la sentencia, razón por la cual se atiende la petición.

El apoderado judicial de la parte accionada, ha procedido a requerir de este Órgano Jurisdiccional la referida aclaratoria, argumentando:

“(…)“... Solicito “ampliación o aclaratoria” sobre el petitorio de declaratoria sobre el “Abuso de Derecho” y el análisis probatorio del mismo toda vez que en la sentencia no se pronunció sobre este aspecto.
Solicito rectificación sobre el particular “Tercero” de la sentencia en el que se utiliza el termino “suspensión” de las medidas cautelares, siendo lo correcto “extinguir” o “Anular” las mismas toda vez que el fallo declaron sin lugar la apelación y por tanto confirma el fallo dictado por el A QUO quien declaró “Extinguido” el proceso y siendo que las medidas son accesorias al proceso principal, en consecuencia lo correcto es pronunciarse sobre su extinción o anulación…”.SIC Folio 361

Esta Alzada Observa:

A los fines de la resolución de la aclaratoria peticionada, esta Superioridad considera menester transcribir parte del fallo del 12 de julio de 2017 en el que se estableció, lo siguiente:

“(…)“... De igual forma habiendo sido declarado extinguido el proceso resulta inoficioso y sin ningún efecto práctico, que este Órgano Jurisdiccional ingrese a analizar el fraude a que ha hecho referencia el accionado, toda vez que el resultado será ineluctablemente el mismo: la extinción del proceso … ”
(omissis)
“... Se ordena la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los fines de que emita pronunciamiento con respecto a la suspensión de las medidas cautelares decretadas en fecha 06 y 25 de julio de 2015, lo que garantiza el doble grado de jurisdicción … ”.” Folios 345-359

De modo que, de la revisión de la precitada sentencia dictada el 12 de julio de 2017 por este Órgano Jurisdiccional, se evidencia que en la motiva de la decisión se emite pronunciamiento directo en relación con la solicitud realizada por la parte demandada, en virtud de que este Juzgado Superior consideró que era inoficioso entrar a realizar el análisis del fraude denunciado, en el cual se invocaba “el abuso de derecho”, que tiene su justificación por cuanto la extinción del proceso impide avanzar al juicio de mérito y a cualquier otra determinación vinculada con el mismo, careciendo de cualquier utilidad práctica, ya que ineluctablemente el resultado será el mismo: la extinción del proceso. Además de lo anterior, también se ordenó en la parte dispositiva del fallo que el Juez A-quo se pronunciara sobre la suspensión de las medidas decretadas, lo que garantiza el doble grado de jurisdicción, cuyo cuaderno de medidas fue remitido al Tribunal de la causa. Y aunado a ello, es menester resaltar que dicho pronunciamiento corresponde hacerse en el cuaderno de medidas.

De ahí, que la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional el 12 de julio de 2017, formulada por el abogado Ángel César Pineda, apoderado judicial de la parte demandada, deberá declararse improcedente.

III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia del 12 de julio de 2017, formulada el 17 de julio de 2017 por el abogado Ángel César Pineda, apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por Divorcio sigue la ciudadana AIMAR EMISKA CHAVEZ FLORES en contra del ciudadano MOISÉS DAVID CAMPOS MATA;
SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada Y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. JEANETTE LIENDO
En la misma fecha, previo anuncio de ley, se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y veinticinco de la mañana (10:20 a.m.).
LA SECRETARIA

Abg. JEANETTE LIENDO
EXP Nº 11.243
AJCE/JLA/jeanette
Inter.-