REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE RECURRENTE
Sociedad mercantil INVERSIONES ALCALÚ, C.A., representada por el ciudadano Armindo Texeira Baeta, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.763.687, debidamente asistido por el abogado Cesar Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.951.
PARTE RECURRIDA
JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (contra el auto del 30 de mayo de 2017).
MOTIVO
RECURSO DE HECHO
I
Conoce esta Alzada del Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano Armindo Texeira Baeta, representante legal de la empresa sociedad mercantil INVERSIONES ALCALÚ, C.A.(parte demandada), debidamente asistido de abogado, en contra de la decisión de fecha 30 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó oír la apelación contra la resolución de fecha 22 de mayo de 2017.
Remitidas las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fueron asignadas el 08 de noviembre de 2017 a esta alzada, asentándose el 13 de noviembre de 2017 en el Libro de Causas de este Órgano Jurisdiccional, previa su revisión por archivo.
Mediante auto dictado el 16 de noviembre de 2017 este Juzgado Superior le dio entrada al recurso y se abocó a su conocimiento el ciudadano Juez Titular de este Tribunal, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a dicha data para la consignación de los recaudos respectivos. Igualmente, se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho posterior a la consignación de los recaudos, a los fines de dictar el fallo respectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA
Visto el Recurso de Hecho propuesto por el ciudadano Armindo Texeira Baeta, representante legal de la empresa sociedad mercantil INVERSIONES ALCALÚ, C.A. (parte demandada), debidamente asistido de abogado, esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.
Con el objeto de fundamentar su recurso, la representación judicial de la parte recurrente aduce:
“(….Omisiss…)
Cursa por ante el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una Demanda por Cobro de Bolívares, por concepto de deudas de Condominio, derivadas de un bien inmueble (apartamento) propiedad de mi representada INVERSONES ALCALÚ, C.A., Demanda intentada o incoada por la ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., contra mi representada, signada bajo el Nº AP31-V-2016-000208, nomenclatura de dicho Juzgado, la cual fue consignada por la Demandante por ante la URDD, en fecha 08 de marzo de 2016, según los Folios1,2.3,4 y 5 de dicho Asunto siendo admitida la misma en dos (2) Autos de fechas distintas y por procedimientos distintos; es decir, la primera admisión de dicha Demanda es del día 11 de marzo de 2016 por Cobro de Bolívares Intimatorias, y el día 14 de marzo de 2016. fue admitida por Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva, tal como se desprende de la compulsa o citación personal emitida por dicho Tribunal, dirigida a mi persona, en representación de INVERSIONES ALCALÚ, C.A., consignada sin firma por el Alguacil de ese Circuito Judicial en negativo, en fecha 02 de mayo de 2016, ya que no me localizó, ni dio con mi persona, en la dirección señalada por la Demandante; según se evidencia de los folios 40,41,42,43,44,45,46.47,48 y 49, que rielan en dicho Expediente, copias todas éstas, contentivas de la compulsa consignada por el Alguacil, en negativo; situación ésta de la cual me percaté, cuando solicité el Expediente en el Archivo de dicho Tribunal, para revisarlo en compañía de mi Abogado, quien de manera inmediata me asesoró, porque según él existe un error inexcusable de derecho, que afecta de manera directa, mi Tutela Judicial efectiva Constitucional; así como también, viola de manera flagrante, mi Derecho a la Defensa y al Debido Proceso…
Pues, motivado a ello, inmediatamente consigné un Escrito en fecha 18 de mayo de 2017, el cual riela inserto a los Folios 97 y 98, de dicho Expediente, donde entre otros casos, le solicité de manera tajante y especifica, la Reposición de la Causa, al estado en que se admita la referida Demanda, según lo establecido en los Artículos 206 y 212, ambos del Código de Procedimiento Civil, por la conducta procesal errónea, en que incurrió la Juzgadora (error inexcusable en Derecho) en admitir dicha Demanda, dos veces, es decir, en fechas distintas y por procedimientos diferentes…
…Omisiss…
Es por todas las razones de hecho y de derecho, aquí señaladas, que acudo ante usted, ciudadano Juzgador Ad Quem, para solicitar:
Primero: Declare Con Lugar, el presente Recurso de Hecho; y ordene de manera razonada e inmediata, al A Quo, me oiga la Apelación por mi intentada, contra el Auto de fecha 22 de mayo de 2017; produciéndose en consecuencia, los artículos 206 y 207del Código de Procedimiento Civil…”
Esta Alzada observa:
El recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.
En ese sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. (…)”
De la precitada norma adjetiva, se desprende que negada la apelación o admitida la misma en el efecto devolutivo, la parte interesada puede recurrir esa resolución judicial dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte recurrente no consignó copias certificadas para sustentar su pretensión ante este Órgano Jurisdiccional, en el lapso establecido en auto de fecha 16 de noviembre de 2017 que precluyó el 23 de noviembre de 2017.
Asimismo, tampoco se desprende que el peticionante hubiese solicitado ante esta alzada prórroga del lapso establecido para la consignación de las copias certificadas alusivas al recurso contra el auto mediante el cual presuntamente se le negó la apelación, ni manifestó la existencia de alguna causa que impidiera la presentación de las mismas, situación que no permite a este Órgano Jurisdiccional ilustrarse sobre los hechos aducidos en el escrito recursivo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión de analizar el deber de las partes de consignar copias certificadas a los fines de sustentar su pretensión, ha establecido lo siguiente:
“(…) Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contra el precitado auto dictado por el a quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto.
Ahora bien, es evidente que de las actas que conforman este expediente no se evidencia la decisión dictada por el juzgado a quo contra la cual se anunció el recurso ordinario de apelación, ni la diligencia contentiva de dicho recurso, ni tampoco consta el auto que niega la apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho interpuesto por la negativa de oír la supuesta apelación contra la decisión del a quo.
Asimismo, la Sala advierte que labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
De igual manera, es necesario destacar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto.
En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por -mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se decide (…).” (Sent. No. RH.00090 del 29-07-2003, Exp. Nº 03-474)
En este orden de ideas, la misma Sala se pronunció el 11 de febrero de 1987, caso: Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N° 176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa Paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, Exp. 00-133, expresando lo siguiente:
“(…) si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
(...Omissis...)
En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación(...)” (Sic.)
De ahí, que conforme a las jurisprudencias precedentemente citadas y toda vez que la parte recurrente no produjo las copias certificadas alusivas a su recurso, que le fueron requeridas por esta Alzada, debe desestimarse el referido recurso y dada la naturaleza de la decisión no se imponen costas.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se DESESTIMA el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano Armindo Texeira Baeta, representante legal de la empresa sociedad mercantil INVERSIONES ALCALÚ, C.A.(parte demandada), debidamente asistido de abogado, en contra de la decisión de fecha 30 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación del auto del 22 de mayo de 2017, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara ADMINISTRADORA IBIZA, C.A contra INVESIONES ALCALÚ, C.A;
SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la especie de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete(2017).
EL JUEZ,
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABG. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANETTE LIENDO A.
Exp. N° 11.407
(AP71-R-2017-000954)
AJCE/JLA/eg
|