Exp. Nº AP71-R-2017-000302
Definitiva/Civil/Recurso
Retracto Legal Arrendaticio/CONFIRMA
Sin Lugar Apelación/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: MARÍA NATALIA MURILLO TAMAYO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.892.091.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VERIUSKA ALMEIDA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.523.762, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.966.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ DANCER SCHABUS y GLENIS DEL VALLE DUARTE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.203.615 y V-8.309.224, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YULIMAR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.926.409, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.358.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta los días 8 y 16 de marzo de 2017, por la abogada VERIUSKA ALMEIDA PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión del 7 de marzo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el procedimiento en la demanda de retracto legal arrendaticio, incoada por la ciudadana MARÍA NATALIA MURILLO TAMAYO, en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ DANCER SCHABUS y GLENIS DEL VALLE DUARTE HERNÁNDEZ.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del asunto a esta alzada, que por auto del 28 de marzo de 2017, lo dio por recibido, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, ordenando la notificación de las partes.
El 18 de octubre de 2017, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la abogada YULIMAR SALAZAR, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada; consignó boleta firmada.
El 1º de noviembre de 2017, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la representación judicial de la parte actora; consignó boleta firmada.
El 2 de noviembre de 2017, la abogada ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS, en su carácter de secretaria, dejó constancia del inició del lapso para la celebración de la audiencia de apelación.
El 6 de noviembre de 2017, la abogada VERIUSKA ALMEIDA PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos.
En esa misma fecha, se llevó a cabo la audiencia de apelación, la cual contó con la presencia de la representación judicial de la parte actora; quien expuso las razones que fundamentan el recurso de apelación; el tribunal, consideró suficientemente ilustrado y dictó el dispositivo del fallo, luego de efectuadas algunas precisiones con respecto al caso. Asimismo, se reservó cinco (5) días de despacho, para la publicación del fallo en extenso; y, estando en esa oportunidad, se observa:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de retracto legal arrendaticio, por libelo de demanda presentado el 14 de agosto de 2015, por la abogada VERIUSKA ALMEIDA PÉREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA NATALIA MURILLO TAMAYO, en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ DANCER SCHABUS y GLENIS DEL VALLE DUARTE HERNÁNDEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 28 de septiembre de 2015, lo admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Efectuados los trámites de citación personal de los demandados, siendo infructuosas las mismas, se procedió a la citación cartelaria, establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y, cumplidas las formalidades legales, no habiéndose hecho presentes éstos, por auto del 9 de noviembre de 2016, se designó a la abogada YULIMAR SALAZAR, como defensora judicial; a quien se ordenó su notificación.
El 16 de noviembre de 2016, el ciudadano FELWIL CAMPOS, alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la abogada YULIMAR SALAZAR.
El 18 de noviembre de 2016, compareció por ante el tribunal de la causa, la abogada YULIMAR SALAZAR, quien aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada y prestó el juramento de ley.
El 9 de diciembre de 2016, previo solicitud de la representación judicial de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial.
El 11 de enero de 2017, la abogada VERIUSKA ALMEIDA PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de solicitud de medida preventiva.
El 16 de febrero de 2017, el ciudadano JESÚS MARTÍNEZ, alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial.
El 17 de febrero de 2017, la abogada VERIUSKA ALMEIDA PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda.
El 21 de febrero de 2017, el juzgado de la causa, admitió la reforma de la demanda y concedió a la defensora judicial de la parte demandada, un nuevo lapso de comparecencia.
El 23 de febrero de 2017, la abogada YULIMAR SALAZAR, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, se dio por notificada.
El 6 de marzo de 2017, el juzgado de la causa, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación.
El 7 de marzo de 2017, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de mediación, el juzgado de la causa dictó decisión, mediante la cual declaró desistido el procedimiento en la demanda de retracto legal arrendaticio, incoada por la ciudadana MARÍA NATALIA MURILLO TAMAYO, en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ DANCER SCHABUS y GLENIS DEL VALLE DUARTE HERNÁNDEZ, por no haber hecho presencia ninguna de las partes a dicho acto.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación los días 8 y 16 de marzo de 2017, por la representación judicial de la parte actora; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:



IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto los días 8 y 16 de marzo de 2017, por la abogada VERIUSKA ALMEIDA PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 7 de marzo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el procedimiento en la demanda de retracto legal arrendaticio, incoada por la ciudadana MARÍA NATALIA MUTILLO TAMAYO, en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ DANCER SCHABUS y GLENIS DEL VALLE DUARTE HERNÁNDEZ.
Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 7 de marzo de 2017; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Una vez efectuado el siguiente preámbulo, observa quien decide, que efectivamente ninguna de las partes propiamente dichas comparecieron en forma personal al acto fijado por el Tribunal, situación que trae consigo el desistimiento del procedimiento conforme lo establecido el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual reza:
…Omissis…
De manera que, este juzgador debe declarar desistido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de mediación. Así se decide…”.

El 6 de noviembre de 2017, la abogada VERIUSKA ALMEIDA PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos, en los términos que siguen:

“…No me atrevería ciudadano Juez, a acudir ante esta instancia si no estuviera segura de que el auto dictado en fecha 21/02/2017 por el Juzgado Quinto de esta misma Circunscripción Judicial, fue vulnerado por el mismo Tribunal, trayendo como consecuencia que una de las partes se viera lesionado en su derecho, tal es el caso el incumplimiento del mismo como así lo establece el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
…Omissis…
Es el caso que esta norma NO es solo para el poderío de su actuación ante terceros, sino que tiene el deber de cumplir sus propias decisiones, y más cuando su incumplimiento conlleva a la vulneración de un derecho del justiciable que ha acudido ante su autoridad a los fines de justamente reclamar un Derecho, tal es el caso de auto ut supra in comento, cursante al folio 237, cuando al ADMITIR la reforma de la demanda presentada por esta Representación, ORDENÓ:
…Omissis…
Pero NO CUMPLIÓ, menos corrigió o subsano, sino que siguió adelante causando el daño que hoy solicito sea reparado.
Así las cosas ciudadano Juez, y sin esta representación tratar de ignorar ninguna norma de nuestra Ley Adjetiva Civil establecida en el Titulo II, Capítulo IV, no es menos cierto que el Director del Proceso NO DEBE bajo ningún punto de vista, ni relejar el proceso y mucho menos causar incertidumbre tal que conllevó a la decisión dictada por el A quo en fecha 07/036/2017 en la cual declaró el desistimiento del procedimiento por falta presencial de esta representación.
Y así debo continuar señalando, el contenido del artículo 25, ejusdem, referida al Principio de Escrituración, que establece:
…Omissis…
Igualmente tenemos el artículo 26 ibidem, referido al Principio de la Citación Única, que dice:
…Omissis…
Por lo que ciudadano Juez, es evidente que el A quo al ni siquiera haber analizado sus propios autos, sus propias decisiones, conllevó a la decisión hoy bajo análisis apelada, dado el grave daño causado a mi representado, sin haber efectuado un análisis previo al auto de fecha 21/02/2017, que hubiere aclarado el por qué, se llevó a cabo el anuncio de una audiencia, que en virtud del mandado de dicho auto, ninguna de las partes estuvieron presente, si lo que correspondía realmente era la citación nuevamente, o la continuación del proceso, era evidente que ante el mandado de dicho auto, ninguna de las partes se encontraba presente, pero lo dejó a suposición de estas.
En virtud de ello es por lo que, así lo solicito, sea declarada Con Lugar la presente Apelación, y como consecuencia de ello, Anular la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07/03/2017, así como ordenar lo correspondiente para esclarecer conforme a Derecho, lo que a bien corresponda con respecto al auto que causó la inestabilidad jurídica procedimental, en el presente juicio, bien reponer a estado de nueva citación de la Reforma de Demanda presentada por mi en fecha, 17/02/2017…”.

El 6 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia de apelación, la cual quedó plasmada en los términos que siguen:

“…En horas de despacho del día de hoy seis (6) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo la una post meridiem (1:00 P.M.), hora y fecha fijada previamente por este despacho por auto de fecha 28 de marzo de 2017, para que tenga lugar la audiencia de apelación, ello en razón del recurso interpuesto el 8 de marzo de 2017, por la abogada VERIUSKA ALMEIDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA NATALIA MURILLO TAMAYO, en contra de la decisión dictada el 7 de marzo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistida la demanda de retracto legal, incoada por la ciudadana MARIA NATALIA MURILLO TAMAYO, en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ DANCER SCHABUS y GLENIS DEL VALLE DUARTE HERNÁNDEZ. Anunciado el acto por parte del Alguacil del Tribunal y aperturado el mismo se dejó constancia de la presencia de la abogada VERIUSKA ALMEIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.523.762, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.966, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-recurrente. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por si o por medio de representante judicial alguno. En este estado y previa instrucción a la parte sobre la forma en que se llevaría el acto, se le concedió el derecho de palabra a la parte actora-recurrente, a través de su apoderado judicial, quien manifestó no estar de acuerdo con el fallo apelado, pues el tribunal de la causa, cuando admitió la reforma, ordenó nueva citación a la parte demandada, mediante nueva compulsa; incluso instó a mi representada a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa; causando incertidumbre, pues las partes estaban a derecho. Que con dicha manera de actuar del juzgador de primer grado, se le vulnero su derecho a la defensa, pues se celebró la audiencia, sin estar citada la parte demandada, conforme fue ordenado por el tribunal; por lo que el tribunal de la causa, subvirtió el proceso; solicitó se declare con lugar la apelación y que se ordenara la continuación del juicio. Terminada la exposición de la parte, así como, dada la incomparecencia de la parte demandada, por si ni por medio de apoderado judicial alguno, el juez, luego de realizar las precisiones orales que al caso en concreto se ciñen, donde evidenció que si bien es cierto que el tribunal de la causa, al momento de admitir la reforma de la demanda, ordenó nueva citación de la parte demandada, mediante nueva compulsa, no es menos cierto que mediante diligencia del 23 de febrero de 2017, la abogada YULIMAR SALAZAR FERNÁNDEZ, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, se dio por notificada; entendiéndose que, dada dicha actuación, no era menester practicar nueva citación a la parte demandada. Por tanto, estando a derecho las partes, el acto subsiguiente era la celebración de la audiencia de mediación, en donde no estuvo presente la parte actora, por si o por medio de apoderado judicial; y, no habiendo aportado la representación judicial de la parte actora, algún medio de prueba que la impidiese comparecer a dicha audiencia de mediación, por caso fortuito o fuerza mayor, forzosamente la decisión apelada debía ser confirmada; entendiéndose que la interposición de la presente demanda, interrumpió la prescripción de la acción. Por tanto, resulta necesario para este tribunal declarar:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 8 de marzo de 2017, por la abogada VERIUSKA ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.523.762, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.966, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA NATALIA MURILLO TAMAYO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.892.091, en contra de la decisión dictada el 7 de marzo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada;
SEGUNDO: CONFIRMADA, la decisión dictada el 7 de marzo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistida la demanda de retracto legal, incoada por la ciudadana MARIA NATALIA MURILLO TAMAYO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.892.091, en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ DANCER SCHABUS y GLENIS DEL VALLE DUARTE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.203.615 y V-8.309.224, respectivamente; y,
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas. Establecido el dispositivo del fallo se informó a las partes, que este tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días despacho siguientes para la publicación del fallo en extenso. En este estado, siendo la una y cuarenta y cinco minutos post meridiem (1:45 P.M.), se da por concluido el acto. Es todo…”.

Conforme a los argumentos expuestos por la parte recurrente, en contra de la decisión dictada el 7 de marzo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el procedimiento en la demanda de retracto legal arrendaticio, incoada por la ciudadana MARÍA NATALIA MURILLO TAMAYO, en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ DANCER SCHABUS y GLENIS DEL VALLE DUARTE HERNÁNDEZ, corresponde a esta alzada, determinar si se le vulneró a la parte actora, sus derechos a la defensa y el debido proceso, al fijarse el 6 de marzo de 2017, la oportunidad para la celebración de la audiencia de medicación, sin haberse practicado la citación de la parte demandada, luego de la admisión de la reforma de la demanda; por lo que, la audiencia en cuestión, fue celebrada sin estar a derecho las partes en el proceso; lo que ocasionaría, que la misma estuviese viciada de nulidad, dado que los lapsos procesales no habían comenzado a transcurrir, y mal pudiera haber estado presente la representación judicial de la parte actora.
Ante dicho escenario, este jurisdicente se permite hacer un breve recuento de las actuaciones procesales acaecidas en el presente juicio, desde el 17 de febrero de 2017, fecha en la cual la abogada VERIUSKA ALMEIDA PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda.
El 21 de febrero de 2017, el juzgado de la causa, admitió la reforma de la demanda y concedió a la defensora judicial de la parte demandada, un nuevo lapso de comparecencia.
El 23 de febrero de 2017, la abogada YULIMAR SALAZAR, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, se dio por notificada.
El 6 de marzo de 2017, el juzgado de la causa, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación.
El 7 de marzo de 2017, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de mediación, el juzgado de la causa dictó decisión, mediante la cual declaró desistido el procedimiento en la demanda de retracto legal arrendaticio, incoada por la ciudadana MARÍA NATALIA MURILLO TAMAYO, en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ DANCER SCHABUS y GLENIS DEL VALLE DUARTE HERNÁNDEZ, por no haber hecho presencia ninguna de las partes a dicho acto.
Del recuento procesal efectuado, se observa que una vez admitida la reforma de la demanda, fue admitida el 21 de febrero de 2017; ordenando el emplazamiento de la parte demandada; posteriormente, el 23 de febrero de 2017, la abogada YULIMAR SALAZAR, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, se dio por notificada de dicha admisión.
En razón de ello, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederá al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.

De la norma transcrita, se infiere que existe plena libertad para reformar la demanda en lo que a su contenido se refiere; así pues, antes de la citación, el actor puede reformar el libelo cuantas veces sea necesario, según se infiere por argumento en contrario del texto del artículo. Una vez practicada la citación, sólo se podrá reformar una sola vez, sin que sea menester citar al demandado nuevamente, desde que ya se encuentra a derecho, conforme lo establece el artículo 26 Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo que el caso que nos ocupa, se sustancia por un procedimiento especial, establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, la norma antes transcrita, es aplicable, de un modo general, pues el lapso de emplazamiento varía, de acuerdo a lo normado en dicho Decreto-Ley; sin embargo, en caso de reformarse la demanda, estando citado el demandado, el auto que la admita, no tendrá necesidad de ordenar una nueva citación, sino que debe considerarlo “a derecho”, conforme lo establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole, un nuevo lapso de emplazamiento para la celebración de los actos posteriores a la citación.
Sin embargo, luego de una revisión efectuada de las actas que conforman el expediente, se constató que el juzgador de primer grado, ordenó la nueva citación de los demandados; y, que la defensora judicial designada, el 23 de febrero de 2017, se dio por notificada de la admisión de la reforma en cuestión.
A partir de esa oportunidad, sin necesidad que se efectuase nuevamente la citación, puesto que la defensora judicial compareció voluntariamente al proceso, comenzaron a correr los lapsos; lo que determina que el auto del 6 de marzo de 2017, donde se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.
Ahora bien, no habiendo comparecido ninguna de las partes al acto de la audiencia de mediación, lo procedente era que se aplicara el artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece:

“Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme”. (Resaltado y subrayado del tribunal).

De la norma transcrita, se colige que el desistimiento del procedimiento, dada la incomparecencia de la parte demandante, a la audiencia de mediación, solamente extingue la instancia, pudiendo, entonces, volver a proponerse la demanda. Así pues, en caso de haberse ejercido apelación, en contra de la declaratoria de ausencia y desistimiento que prevé el artículo transcrito, las pruebas de la parte actora, deben ceñirse a justificar dicha ausencia, por algún hecho fortuito o fuerza mayor que le impidiera hacer acto de presencia en el acto. En el caso de autos, tenemos que la representación judicial de la parte actora, no produjo ante esta alzada, medio probatorio alguno, que al menos, hiciese presumir a quien aquí decide, que su ausencia a la audiencia de mediación que se celebró el 7 de marzo de 2017, se debió algún hecho fortuito o fuerza mayor, que le impidió hacer acto de presencia en el mismo, sino que se limitó a esgrimir fundamentos tendentes a la demostración de una presunta violación al derecho a la defensa, debido proceso y la estabilidad del juicio, para atacar el auto del 6 de marzo de 2017, donde se fijó la oportunidad de celebración de dicho acto; los cuales, como anteriormente se expresó, no fueron vulnerados en el proceso, dada la comparecencia voluntaria de la defensora judicial designada a la parte demandada, para darse por notificada de la admisión de la reforma de la demanda. Por tanto, estando ajustada a derecho la conclusión a la que arribó el juzgador de primer grado, en cuanto al desistimiento del procedimiento establecido en la Ley especial que regula la materia. Así se establece.
Así pues, no siendo aportado a los autos, algún medio de prueba que impidiese a la parte actora comparecer a la audiencia de mediación, por caso fortuito o fuerza mayor, forzosamente la decisión apelada debía ser confirmada; entendiéndose que la interposición de la presente demanda, interrumpió la prescripción de la acción; por lo que, se declarará sin lugar la apelación ejercida, de la manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta los días 8 y 16 de marzo de 2017, por la abogada VERIUSKA ALMEIDA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.523.762, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.966, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión del 7 de marzo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: DESISTIDO el procedimiento en la demanda de retracto legal arrendaticio, incoada por la ciudadana MARÍA NATALIA MURILLO TAMAYO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.892.091, en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ DANCER SCHABUS y GLENIS DEL VALLE DUARTE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.203.615 y V-8.309.224, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda;
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada; y,
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2017-000302.
Definitiva/Civil/Recurso
Retracto Legal Arrendaticio/CONFIRMA
Sin Lugar Apelación/”D”
EJSM/AMVV/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta post meridiem (2:40 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS