REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Años 207º y 158º
Caracas, primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
Años 207º y 158º
EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000326 (748)

Vistas las actas que conforman el presente expediente y por cuanto en fecha 19 de octubre de 2017, el Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, fue convocado por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que recibiera y se hiciera cargo de este Despacho, conforme a las instrucciones giradas por la Presidencia de la Sala Civil, según consta en actas levantada a tal fin en la fecha anteriormente señalada y juramentado como Juez Suplente de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2016, el mismo se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Vista la diligencia presentada en fecha 02 de agosto de 2017, por el abogado LEONARDO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.298, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY ANTONIO CASARES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.008.645, parte demandada en la causa, mediante la cual anuncia recurso de casación contra el fallo dictado por este despacho en fecha 26 de octubre de 2016; en consecuencia, a los fines de proveer lo solicitado, este tribunal ordena realizar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 05 de octubre de 2017 al 26 de octubre de 2017 (ambas fechas inclusive) lapso dentro del cual se procedería a ejercer el recurso de casación. Cúmplase.-
El Juez,

Dr. Luís Tomás León Sandoval.
El Secretario,


Abg. Munir Souki Urbano.





Quien suscribe, Munir Souki Urbano, secretario accidental del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que desde el 05 de octubre de 2017 al 26 de octubre de 2017 (ambas fechas inclusive), transcurrieron DIEZ (10) días de despacho, los cuales se especifican a continuación: Octubre 2017: 05, 06, 09, 10, 11, 13, 19, 24, 25 y 26. Caracas, primero (01) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Secretario,

Abg. Munir Souki Urbano.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
Años 207º y 158º
PARTE ACTORA: ciudadana AURA JARAMILLO FRANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.882.127.
ASISTIDA POR: abogada MARTHA C. LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.981.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FREDDY CÁSARES venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.008.645.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO y LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.890 y 108.298.
EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000326 (748)

II
Vista la diligencia presentada en fecha 02 de agosto del año en curso, por el abogado LEONARDO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.298, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY ANTONIO CASARES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.008.645, parte demandada en la causa, mediante la cual anuncia recurso de casación contra el fallo dictado por este despacho en fecha 26 de octubre de 2016; esta alzada para resolver observa:
A.- Que los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir el 05 de octubre de 2017 y vencieron el 26 de octubre de 2017 (ambas fechas inclusive). Como se señaló al inicio del presente auto, la parte actora anunció el recurso de casación el día 02 de agosto del 2017, es decir, anticipadamente.
Al respecto, resulta menester referir el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 2005-000266, que desarrolló el punto con relación a la extemporaneidad del anuncio por anticipado en la cual señaló:
“…Esta Sala ha establecido, en reiteradas oportunidades, que la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recurso de casación, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1º) Del lapso ordinario para dictar sentencia; 2º) Del lapso de diferimiento; 3º) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del diferimiento.
No obstante, la Sala observa, con relación a la extemporaneidad del anuncio por anticipado, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han recogido variados criterios.
Así encontramos que la Sala de Casación Social, modificó su criterio en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación anunciados antes del inicio del lapso legalmente establecido. En efecto, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2001, caso: Gustavo Enrique Salas Cabello contra Justiss Drilling de Venezuela C.A., expediente RH 01-092, en la cual expresó:

“...Ahora bien, abstrayendo este criterio al caso que nos ocupa, aprecia la Sala que el sentenciador superior ha menoscabado el derecho de defensa que tuvo la parte actora al manifestar, a través del anuncio del recurso extraordinario de casación, su inconformidad con el fallo definitivo. Ciertamente consta en las actas que componen el expediente, que el ciudadano actor por medio de su apoderado judicial, en fecha 22 de septiembre del año 2000 interpuso recurso de casación por ante el Tribunal Superior, sin esperar que fuesen notificadas todas las partes en el proceso, lo que consideró el Tribunal Superior como una notificación tácita del demandante y no un anuncio extemporáneo por prematuro del recurso de casación, tan es así que consideró que la parte demandada se dio por notificada con la simple diligencia en la que solicitó copia simple de la sentencia, y que desde ese momento comenzaba a transcurrir el lapso preclusivo para intentar el recurso.
Sin embargo y en virtud del criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 1° de junio del año 2000, aún cuando el recurso fue ejercido sin estar notificadas todas las partes, este recurso es tempestivo, ya que como antes se expuso, dictado el auto o sentencia que produce un gravamen o perjuicio a cualesquiera de las partes, nace inmediatamente para éstas el derecho de manifestar su disconformidad con respecto al mismo a través de algún medio de impugnación, como lo es en el presente caso el recurso de casación, sin que esté sujeta a un tiempo de espera para que se considere aperturado el lapso, ya que el perjuicio en si mismo es el presupuesto necesario para que se considere con la facultad de recurrir.

Por su parte, la Sala Constitucional, mantiene criterio similar. En efecto, en sentencia N° 429, de fecha 22 de marzo de 2004, expediente N° 03-1465, caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, lo siguiente:

“...Observa la Sala que la decisión cuya revisión se pretende, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes y, en consecuencia, revocó el auto de admisión del mencionado recurso dictado el 9 de abril de 2001.
Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.
Asimismo, apuntó esta Sala en la decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff) que, “tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces la Sala clara sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo...” (Resaltado de la Sala).

De las transcripciones de las jurisprudencias anteriormente citadas, y aplicándolas al caso de especie, se hace necesario para esta Sala de Casación Civil, señalar que la interposición anticipada del recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, todo lo contrario, debe ser observada como una disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa.”


En consecuencia, conforme al criterio indicado, la interposición anticipada del recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, lo cual no produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, garantizándose con ello el cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa, por lo que el recurso de casación anunciado por la parte actora se debe tomar como válido.
B.- Aunado a lo anterior, es indispensable que para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado, se considere la cuantía estimada en la causa; lo cual se desprende del monto señalado en el libelo de la demanda cursante al folio 02 del expediente, en UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.450.000,00) equivalentes a TRECE MIL OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (13.084,00 UT).
Ahora bien, en vista de los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria, que reduce o limita el acceso a recurrir en casación, la Sala Constitucional, en fecha 12 de julio de 2005, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”

Bajo tales supuestos se analiza el presente recurso de casación; es decir, que para comprobar la procedencia del recurso en este caso, debe tenerse en cuenta la cuantía que existía para el día 12 de agosto del año 2013, fecha en la que fue presentada la demanda, siendo la cuantía exigida para esa fecha en TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT) equivalentes a CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs 107,00) y siendo que el valor estimado de la demanda corresponde a UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.450.000,00) equivalentes a TRECE MIL OCHENTA Y CUATRO TRIBUTARIAS (13.084,00 UT) evidenciándose con ello que el referido monto supera el exigido por la Ley.
C.- En este orden de ideas, al continuar con el análisis de los presupuestos necesarios a los fines de verificar si procede el recurso de casación, no sólo se debe examinar que las sentencia recurrida cumpla con la cuantía necesaria, sino que además debe verificar este juzgado que la misma se encuentre dentro de la decisiones recurribles en casación. En el caso bajo estudio, se trata de una sentencia que declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra las sentencias proferidas por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ambas de fecha 19 de junio de 2014, una resuelve declarar como no presentadas las cuestiones previas correspondientes a los ordinales 1º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y declaró como válida la contestación presentada por el demandado; y la otra ordenó abrir el juicio ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 780 eiusdem, que por su naturaleza, no causa un gravamen irreparable y mucho menos pone fin al juicio o impide su continuación.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA el recurso de casación interpuesto por el abogado LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.298, actuando en representación del ciudadano FREDDY ANTONIO CASARES, parte demandada en el juicio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONTUGAL, incoada por la ciudadana AURA JARAMILLO FRANCO, contra la sentencia que dictó esta alzada en fecha 26 de octubre del 2016. Así se decide.-
El Juez,

Dr. Luis Tomás León Sandoval.

El Secretario Accidental,

Munir Souki Urbano.
Exp. 326 (748)