EXPEDIENTE: AP71-X-2017-000150 (984)

JUEZ INHIBIDO: DR. RICARDO SPERANDIO ZAMORA

JUZGADO: JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2017, esta alzada previa distribución, recibió las presentes actuaciones contentivas de la inhibición formulada por el DR. RICARDO SPERANDIO ZAMORA, en su condición de Juez provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en el numeral 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Resolución de Contrato, sigue el ciudadano HECTOR JOSÉ VASQUEZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SOCOMICH LIMITADA.
Consta del acta de Inhibición de fecha dos (02) de octubre de 2017, lo siguiente:

“En el día de hoy, dos (02) de octubre de 2017, comparece ante este Tribunal el ciudadano RICARDO SPERANDIO ZAMORA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la Secretaria de este Despacho a los fines de exponer: “Vista diligencia suscrita en fecha 29 de septiembre de 2017, presentada por el abogado Giuseppe Brandi Cesarino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.447, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Héctor Vásquez, donde expresa:
“… y por cuanto se ordena admitir la demanda de resolución de contrato, y por cuanto este Tribunal ya emitió opinión al respecto, lo mas sano y ajustado a derecho es que se inhiba de seguir conociendo la presente causa…”
Al respecto, debo señalar que en fecha 28 de marzo de 2017, este tribunal de instancia, bajo mi dirección, dicto sentencia en la cual se estableció lo siguiente:
“… declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara el ciudadano HECTOR JOSÉ VASQUEZ HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil chilena INVERSIONES SOMOMICH LIMITADA…”
Ahora bien, siendo que mediante decisión dictada en fecha 19 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se revoco la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2017 dictado por éste Juzgado, en consecuencia declaro con lugar la apelación interpuesta por el accionante, si bien es cierto la razón del recusante encuadra en el ordinal 15º del artículo 82 del código de Procedimiento Civil por haber sido resuelta la incidencia que fuera anulada por la alzada, es igualmente cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 97 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Articulo 82 antes aludido, y en tal sentido dispuso:
“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…
Sin embargo, la sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige”
(…)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, e idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso bajo análisis debe precisarse que efectivamente la alzada consideró procedente el ejercicio recursivo intentado, con lo cual destruye el argumento en que soportó este despacho su fallo de fecha 28 de marzo de 2017. En tal sentido resulta lógico para quien suscribe el desprendimiento de este expediente, y siendo la inhibición el mecanismo procesal que asegura la idoneidad del juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia, atendiendo al deber que en ejercicio de la Magistratura tengo, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo sobre esta causa.
Finalmente solicito al Juzgado Superior que conozca de la presente incidencia sirva declararla con lugar por los razonamientos anteriormente explanados.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena expedir copias certificadas de la presente Acta a fin de ser remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de causas de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19/07/2017. Así mismo se ordena la remisión del presente expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial para su distribución una vez transcurra el lapso de allanamiento dispuesto en el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil, Líbrense los correspondientes oficios. Es todo…”.
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación y bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a la causal de inhibición alegada por el Juez (numeral 15°, artículo 82 del CPC), ésta establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…OMISSIS…
Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…".

Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, donde expresó;

“…Ahora bien, siendo que mediante decisión dictada en fecha 19 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se revoco la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2017 dictado por éste Juzgado, en consecuencia declaro con lugar la apelación interpuesta por el accionante, si bien es cierto la razón del recusante encuadra en el ordinal 15º del artículo 82 del código de Procedimiento Civil por haber sido resuelta la incidencia que fuera anulada por la alzada, es igualmente cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 97 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Articulo 82 antes aludido, y en tal sentido dispuso…
(…)
Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso bajo análisis debe precisarse que efectivamente la alzada consideró procedente el ejercicio recursivo intentado, con lo cual destruye el argumento en que soportó este despacho su fallo de fecha 28 de marzo de 2017. En tal sentido resulta lógico para quien suscribe el desprendimiento de este expediente, y siendo la inhibición el mecanismo procesal que asegura la idoneidad del juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia, atendiendo al deber que en ejercicio de la Magistratura tengo, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo sobre esta causa…”
De tal manera que lo expuesto en el acta de inhibición del Juez, su actuación previa en el procedimiento, constituye de manera cierta un pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la causa que a su juicio, era improcedente la misma, lo cual podría colocar en tela de juicio su capacidad subjetiva para conocer dicha causa. En consecuencia a los fines de garantizar el debido proceso esta Alzada considera que dicha inhibición reúne los requisitos consagrados en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto es una opinión comprometida y fundada sobre la demanda incoada. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Con lugar la Inhibición con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la Dr. RICARDO SPERANDIO ZAMORA en su condición de Juez provisorio del juzgado séptimo de primera instancia en lo civil, mercantil, transito y bancario de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, contentivo en el juicio que por Resolución de Contrato, sigue el ciudadano HECTOR JOSÉ VASQUEZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SOCOMICH LIMITADA.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al Juez Inhibido y al Juez que se encuentra conociendo la causa Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al Primer (1º) día del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 PM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2017-000150, como está ordenado.
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI.