EXPEDIENTE: AP71-X-2017-000158 (990)

JUEZ INHIBIDO: CÉSAR LUÍS GONZÁLEZ PRATO.

JUZGADO: DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha primero (1º) de noviembre de 2017, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por el Dr. César Luís González Prato, en su carácter de Juez Titular del Jugado Décimo Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, basada en el numeral 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del juicio que por DIVORCIO 185-A que siguen los ciudadanos JEAN CARLOS CARRERO CHACÓN y DAGELIS JOSEFINA HERMOSO VILLEGAS, Consta del acta de Inhibición de fecha seis (6) de octubre de 2017, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:

“Por cuanto en fecha 15.02.2017, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva por medio de la cual se declaró inadmisible la solicitud de DIVORCIO planteada por los ciudadanos Jean Carlos Carrero Chacón y Dagelis Josefina Hermoso Villegas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedula de identidad Nos. V-14.451.701 y V-15.932.422 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano abogado Luís Antonio Quero Saluotto, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cedula identidad Nº V-16.555.987, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.143, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341 y 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, siendo que contra la referida sentencia la parte solicitante ejerció oportunamente el recurso ordinario de apelación, el cual fue declarado con lugar mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25.07.2017, revocando de esta manera la sentencia dictada por este Tribunal, es por lo que procedo a INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en apego irrestricto a lo contemplado en el artículo 84 ejusdem, ya que con la sentencia que dicté el día 15.02.2017, emití mi opinión sobre los vicios en la satisfacción de los requisitos de admisibilidad de la solicitud… ”

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE
"Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación y bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal resolver lo siguiente:

Con respecto, al fondo de la inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a la causal de inhibición alegada por el Juez (numeral 15°, artículo 82 del CPC), ésta establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…OMISSIS…
Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…".


Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, donde expresó;

“Por cuanto en fecha 15.02.2017, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva por medio de la cual se declaró inadmisible la solicitud de DIVORCIO planteada por los ciudadanos Jean Carlos Carrero Chacón y Dagelis Josefina Hermoso Villegas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedula de identidad Nos. V-14.451.701 y V-15.932.422 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano abogado Luís Antonio Quero Saluotto, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cedula identidad Nº V-16.555.987, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.143, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341 y 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, siendo que contra la referida sentencia la parte solicitante ejerció oportunamente el recurso ordinario de apelación, el cual fue declarado con lugar mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25.07.2017, revocando de esta manera la sentencia dictada por este Tribunal, es por lo que procedo a INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en apego irrestricto a lo contemplado en el artículo 84 ejusdem, ya que con la sentencia que dicté el día 15.02.2017, emití mi opinión sobre los vicios en la satisfacción de los requisitos de admisibilidad de la solicitud… ”

De tal manera que por lo expuesto por el Juez, así como de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por cuanto ya emitió opinión sobre el asunto principal. Y a los fines de garantizar el debido proceso esta Alzada considera que dicha inhibición reúne los requisitos consagrados en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto es una opinión comprometida y fundada sobre el fondo de la demanda incoada. Así se decide.
IV
DECISIÓN


A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: Con lugar la Inhibición con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el Dr. CÉSAR LUÍS GONZÁLEZ PRATO, en su condición de Juez Titular a cargo del JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contentivo del juicio que por DIVORCIO 185-A siguen los ciudadanos JEAN CARLOS CARRERO CHACÓN y DAGELIS JOSEFINA HERMOSO VILLEGAS.

SEGUNDO: Remítanse oficios dirigidos al Juzgado Décimo Noveno de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Juez Inhibido) y al Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas (Juez Sustituto) participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2017). Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.

EL SECRETARIO ACC.,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 A.M., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2017-000158(990), como está ordenado.
EL SECRETARIO ACC.,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO.