PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su documento constitutivo-estatuario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el número 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha oficina, el 04 de septiembre de 1997, bajo el número 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el número 39, tomo 1525-A-Qto., siendo sus estatutos sociales modificado en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en único texto, mediante documento inserto en l precitado ente público, el día 12 de febrero de 2010, bajo el número 556, tomo 23-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO ENRIQUE ARENAS MACHADO, FRANCISCO HURTADO VEZGA, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, CARINE LÓN BORREGO y BETTY PÉREZ AGUIRRE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.955, 37.993, 45.021, 62.959 Y 19.980, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DILCIA ELENA QUEVEDO NÚÑEZ y VERÓNICA ELENA CUBEK QUEVEDO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.135.600 y V-22.305.600
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VIRGILIO ADOLFO FERNÁNDEZ y MARÍA CAROLINA GARCÍA OCANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.710 y 178.521, respectivamente.
MOTIVO: COBROS DE BOLÍVARES (convenimiento)
EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000628 (786)
I
Mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre del año en curso, por una parte el apoderado judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., abogado Antonio Beltrán Castillo Chávez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.021, parte actora en la presente causa, y por otra el apoderado judicial de las ciudadanas Dilcia Elena Quevedo Núñez y Verónica Elena Cubek Quevedo, abogado Virgilio Adolfo Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.710, en su carácter de parte demandada, mediante el cual convino a realizar el pago único a favor de la parte demandante por la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (8.122.677, 16), esta alzada a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
II
Señalan los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraría”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En este sentido, el convenimiento provoca un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante, porque quien conviene admite los hechos en el cual versa la pretensión formulada por la parte actora, así como el derecho fundamento en la misma.
Ahora bien, por cuanto se verificó la capacidad de la parte demandada para convenir, así como la disponibilidad de la materia para ello, es decir dota de ejecutoriedad el pago en cuestión, lo que permite al tribunal homologarlo, ya que el convenimiento del pago de la obligación demandada se encuentra ajustada a derecho, aún cuando la representación judicial de la parte actora suscribió el escrito presentado ante esta alzada, el mismo adquiere fuerza de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la demandante, en poner fin al litigio; aunado al hecho que en la materia sub examine no están prohibidas las transacciones.
En consecuencia, este Juzgado acuerda impartir la homologación al convenimiento efectuado por la parte demandada integrante del proceso, en los mismos términos explanados en el escrito de fecha 20 de noviembre de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los mismos términos explanados en el escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2017, por las ciudadanas Dilcia Elena Quevedo Núñez y Verónica Elena Cubek Quevedo, por conducto de su apoderado judicial, abogado Virgilio Adolfo Fernandez, a favor de Banesco Banco Universal, C.A, ampliamente identificados, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como consecuencia en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2016-000628 (786) como quedó ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
Expediente Nº AP71-R-2016-000628 (786)