JUEZ INHIBIDO: Dr. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.

JUZGADO: DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE: AP71-X-2017-000157 (991)

I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha 02 de noviembre de 2017, esta alzada recibió las presentes actuaciones previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por el Dr. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, en su condición de juez provisorio a cargo del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en la sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de COBRO DE BOLÍVARES, incoado por CESAR GOYAS MONTENEGRO contra las sociedades mercantiles PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKISITA, S.A y MATERIALES HABANAC.A.
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha 03 de octubre de 2017, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:

“...por medio de la presente acta, declara: contienen estas actuaciones insertadas en el expediente No. AP11-M-2014-000556 juicio seguido por CESAR GOYAS MONTENEGRO contra MATERIALES HABANA C.A, y PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, S.A, por COBRO DE BOLIVARES, que concluyó por sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2016 que declaró CON LUGAR dicha demanda. Luego fue propuesta denuncia por FRAUDE PROCESAL por el abogado JAIME MARTINEZ MILA como apoderado de PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA C.A., para cuyo trámite se abrió Cuaderno AH1A-X-2017-000026. Ahora bien en fecha 29 de septiembre de 2017, el abogado JAIME MARTINEZ MILA como apoderado de Julio Rafael Pazos Rodríguez, propone nuevo Fraude Procesal. En ambos escritos de denuncia de FRAUDE PROCESAL, el abogado JAIME MARTINEZ MILA extiende el reclamo a la actuación de este juzgador. Debo señalar que mi línea de actuación y pensamiento siempre ha sido apegada a la ética, idónea, imparcial, independiente y autónoma. Ahora bien, extendido el reclamo hasta este sentenciador, se ha creado un inusual y hostil ambiente procesal y con el objeto de evitar que pudiera sospecharse comprometida mi imparcialidad consciente y objetiva, en virtud de que se llegase a pensar que el infundado reclamo contra este juzgador, constituya una influencia psicológica capaz de gravitar sobre este Sentenciador creando inclinaciones inconscientes, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa, contenida en el expediente AP11-M-2014-000556 y la denuncia de FRAUDE PROCESAL EN EL Cuaderno AH1A-X-2017-000026, de conformidad con la ampliamente conocida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el No. 2.140, dictada en fecha 7 de Agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Ocando, expediente Nº 02-2403…”

Cumplidos los trámites correspondientes a la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta Alzada.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:

II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica un apropiado conocimiento de los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos ademas detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, Tomo I, Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.-
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.
De la revisión del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha tres (03) de octubre de 2017, fue suscrita “acta de inhibición” formulada por el Juez inhibido.
Transcurrido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se hace presumible que dicho lapso se dejó transcurrir, dado el tiempo transcurrido desde la suscripción del acta hasta la fecha en que fueron remitidas las presentes actuaciones. Así se establece.
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los administradores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
Aun cuando el Juez inhibido no fundamenta su inhibición en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, tal como se transcribe a continuación:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Ahora bien, como la ley le exige al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición propuesta por el Dr. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, donde expresó:

“…Ahora bien, extendido el reclamo hasta este sentenciador, se ha creado un inusual y hostil ambiente procesal y con el objeto de evitar que pudiera sospecharse comprometida mi imparcialidad consciente y objetiva, en virtud de que se llegase a pensar que el infundado reclamo contra este juzgador, constituya una influencia psicológica capaz de gravitar sobre este Sentenciador creando inclinaciones inconscientes, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa, contenida en el expediente AP11-M-2014-000556 y la denuncia de FRAUDE PROCESAL EN EL Cuaderno AH1A-X-2017-000026, de conformidad con la ampliamente conocida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el No. 2.140, dictada en fecha 7 de Agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Ocando, expediente Nº 02-2403...”

De allí que, en la presente incidencia observa quien decide que el Juez inhibido basa su inhibición en la jurisprudencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia este Juzgador considera que de una u otra forma, tal como lo explana el juez inhibido, se puede ver comprometida la capacidad subjetiva del Juez a los fines de la continuación de la causa y de dictar la correspondiente decisión, por lo que en aras de las transparencia que deben tener los Juzgadores a los fines de garantizar el debido proceso, la certeza y seguridad jurídica en el proceso de conocimiento a las partes intervinientes, lo procedente en este caso es declarar Con lugar la presente inhibición. Así se decide.-
IV
DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN formulada por el Dr. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, en su condición de juez provisorio a cargo del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de COBROS DE BOLÍVARES, incoado por CESAR GOYAS MONTENEGRO contra las sociedades mercantiles PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKISITA, S.A y MATERIALES HABANAC.A.
SEGUNDO: Remítanse oficios dirigidos al Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Juez Inhibido) y al Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Jueza Sustituta) participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.

En esta misma fecha, siendo las 1.00 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2017-000157 (991), como está ordenado.
EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. MUNIR SOUKI U.
Expediente Nº AP71-X-2017-000157 (991)