REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de noviembre de 2017
207° y 158°
Asunto: AP71-R-2017-000425.
Demandantes: THAMARA SOFIA MONCADA CHOURIO, ANNABELL DEL CARMEN MONCADA CARVAJAL y OSCAR ENRIQUE MONCADA ARTETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.858.072, V-12.157.178 y V-18.358.081, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados José Rafael Belandria García y Juan Carlos Sánchez Lora, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.336 y 139.412, respectivamente.
Demandada: MARÍA ELENA JERÓNIMO DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.837.162.
Apoderados Judiciales: Abogados Zoraida Zerpa Urbina y Edwin Herrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.336 y 139.412, respectivamente.
Motivo: Tacha de Falsedad.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso subjetivo de apelación que ejerciera el Abogado Edwin Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 23 de enero de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que entre otras cosas determinara que en la sentencia de merito, serán analizados los escritos de oposición.
Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO
El auto recurrido en apelación dejó sentado entre otras cosas lo que sigue:
“…En tal sentido, quien aquí juzga opta por la aplicación de que la regla en materia de pruebas es la admisión, siempre que la promoción sea clara e inequívoca, no sujeta a condición y cumpla con los extremos formales establecidos por la Ley. Este Juzgador advierte a las partes que será en la sentencia definitiva, la oportunidad para el pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas, estableciendo cuales serán apreciadas y cuales serán desechadas por inconducentes, y/o ilegales, y/o impertinentes, con la motivación correspondiente, tesis que permite que las partes traigan a los autos con total libertad los medios que en su criterio apoyen la demostración de sus afirmaciones de hecho y limitan la discusión sobre las mismas al fallo que dirima el fondo de la controversia, tiñendo de agilidad al proceso.-
En este sentido, el Tribunal advierte que los distintos alegatos y argumentos manifestados por los apoderados de la parte actora y demandada en sus escritos de oposición a la admisión de las pruebas presentadas, serán analizados al momento de valorarse las pruebas en la sentencia que conozca el fondo de la causa.…”.
Capítulo III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
A los fines de fundamentar la apelación, la parte recurrente sostuvo en su escrito de informes lo siguiente:
Expresó que las oposición a la admisión de pruebas presentada en fecha 20 de enero de 2017, por los apoderados judiciales de la parte actora, fue extemporánea y que el Juzgado a quo se pronuncio con respecto a la oposición presentada por ambas partes en el litigio sin verificar la extemporaneidad de la referida oposición
Sostuvo que el Tribunal de la causa mediante auto ordenó la apertura del lapso probatorio en fecha 6 de diciembre de 2016, y tal como se verifica de cómputo expedido por la secretaría de ese Juzgado se evidencia que el lapso de promoción de pruebas venció en fecha 16 de enero de 2017.
Alegó, que el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se verificó los días 17, 18 y 19 de enero de 2017.
Arguyó que la oposición de admisión de pruebas presentada por la representación judicial de la parte actora fue presentada en fecha 20 de enero de 2017, de manera extemporánea por tardía, en virtud que el lapso para presentar la misma precluyó en fecha 19 de enero de 2017.
Mantuvo que se opusieron a las pruebas promovidas por la parte actora por ser las mismas ilegales e impertinentes.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha sido constante y pacifico el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del Juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Vid. Sentencia No. 736 del 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, la cual reitera la decisión del 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A.).
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil consagra la posibilidad de que las partes puedan oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, siendo que tal derecho de oposición constituye el ejercicio del derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, que se manifiesta a través del derecho de contradicción para tratar o evitar que algún medio probatorio ingrese al proceso.
Por su parte, el artículo 398 eiusdem consagra el lapso de admisión de pruebas, estableciendo al efecto que “Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”. Esta providencia se denomina en la práctica jurídica como el auto de admisión o inadmisión de las pruebas, en el cual el juez se pronuncia sobre las razones de inadmisibilidad o rechazo invocadas por las partes en la etapa de oposición a las pruebas; de allí que se trate de un auto o providencia de carácter interlocutorio que resuelve exclusivamente la cuestión de inadmisibilidad o negativa de las pruebas objetadas en la fase de oposición, providencia que es apelable en el sólo efecto devolutivo ya sea admitida o negada la prueba, según disposición prevista en el artículo 402 del Código Adjetivo.
En este orden de ideas, el artículo 399 procedimental dispone lo siguiente: “Si el juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión. Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.” (El énfasis es propio).
De la anterior disposición normativa se desprende que el Juez de instancia debe necesariamente dictar el auto o providencia mediante el cual admite o rechaza las pruebas promovidas so pena de incurrir en una multa disciplinaria. Sin embargo, también señala la norma que cuando no haya oposición de las partes a la admisión y el Juez no dictare la respectiva providencia de admisión, éstas se tendrán por admitidas y se procederá a su evacuación. En cambio, de haber oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la señalada providencia, es decir, no se abrirá el lapso de evacuación de las pruebas hasta tanto el Juez no se pronuncie sobre la admisibilidad o no de las pruebas objetadas en la fase de oposición.
Con relación a la norma procesal antes transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 308, del 23 de mayo de 2008, caso: María Teresa Nogales Amor, estableció lo que sigue:
“…la norma contenida en el mencionado artículo 399, es una disposición de carácter instrumental, por cuanto le indica al juez y a la parte, determinado proceder ante la inexistencia de un acto procesal, que se considerará relevante o no, dependiendo en principio, si hay o no oposición.
Sobre el particular, resulta fundamental destacar que el pronunciamiento expreso del tribunal respecto a los escritos de promoción de pruebas, indiscutiblemente es un deber del juez, así la producción del acto es esencial e inexcusable para la validez del proceso en los casos en los que hay oposición, o como en este caso, dependiendo de la naturaleza de la prueba que se promueve.
Al respecto, esta Sala observa que la norma señala que si no hay oposición de las partes a la admisión de las pruebas y el tribunal no emitiere el auto correspondiente, se procede de inmediato a la evacuación de las mismas. Sin embargo, cabe advertir que dicha norma no es de carácter absoluto, pues ello dependerá del tipo de prueba que se promueve. En efecto, sí se trata de una prueba de carácter documental, la misma no requiere evacuación, ya que su promoción, constituye a su vez, la evacuación de dicha prueba; por tanto, de omitirse el pronunciamiento por parte del juez, se aplica en principio lo dispuesto en el artículo 399 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
Por el contrario, si se trata de otras categorías de pruebas que requieren para su materialización la previa determinación del juez (lugar, hora y día) para que se produzca ésta, verbigracia, las posiciones juradas, inspección judicial, declaraciones de testigos, entre otras, la omisión de pronunciamiento representaría una verdadera afectación del derecho de las partes, del principio de certeza, de seguridad y de equilibrio procesal, configurándose así un verdadero quebrantamiento de una forma procesal esencial para el normal desarrollo del proceso…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Conforme a lo expuesto, si existe oposición de alguna o ambas partes en cuanto a la admisión de las pruebas, el lapso de evacuación de prueba no se computará hasta tanto el Tribunal no se pronuncie en forma expresa sobre la admisión o negativa de admisión de las pruebas, ya que bajo este supuesto, independientemente del tipo de prueba que se haya promovido, la ley adjetiva exige inexorablemente que el Juez providencie al respecto; de lo contrario, no podrá avanzar el proceso a la siguiente etapa, omisión ésta que produce la subversión del trámite y por consiguiente, la nulidad del auto recurrido al haberse apartado de esta previsión legal.
En atención a lo expuesto, dado que el Tribunal de la causa nada resolvió acerca de los escritos de oposición presentados por las partes al igual que su tempestividad, sino que reservó tal pronunciamiento para la sentencia de merito que ha de dictarse, debe forzosamente quien decide declarar con lugar el recurso subjetivo de apelación anulándose el auto recurrido, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DECISION
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso subjetivo de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada MARÍA ELENA JERÓNIMO DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.837.162, contra el auto proferido en fecha 23 de enero de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se ANULA, debiendo el aludido Juzgado emitir nuevo pronunciamiento que resuelva a su vez los escritos de oposición presentados por las partes al igual que su tempestividad.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas
Tercero: Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Despacho.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 02 días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó, registró, la anterior decisión.
El Secretario
Leonel Rojas
Exp. AP71-R-2017-000425
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