REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de noviembre de 2017
207º y 158º
Asunto: AC71-X-2017-000075.
Juez Inhibido: Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA, Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Inhibición.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer -previa distribución de causas- de la inhibición planteada por el Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA, Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de desalojo que incoara la sociedad de comercio S.A. DE INVERSIONES ESCAR GUZMÁN “SANIVES”, contra la ciudadana MARÍA AMELIA DE ABREU DE VIEIRA.
Consta en autos la actuación procesal concerniente al acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido en fecha 2 de noviembre de 2017, quien expreso lo que sigue:
“…En horas de Despacho del día de hoy, dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) presentes en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA y expone por ante Secretaría: “ Vista la diligencia anterior presentada por el Abogado José Rafael Pompa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.147, en su carácter de apoderado judicial de la S.A DE INVERSIONES ESCAR GUZMÁN “SANIVES”, parte actora, mediante la cual solicitó que el Juez de este Órgano Jurisdiccional se inhibiera de conocer la presente causa signada bajo el Nº AP71-R-2017-000692 (11.374), en virtud de que en el presente expediente actúa el Abogado JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.595, y toda vez que cuando conocí de otro proceso en el cual actuaba el letrado JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.595 (Exp. Bajo el Nº 9860, juicio de RETRACTO LEGAL), sostuve con el mismo una discusión que afectó mi ánimo respecto al mencionado abogado y que desde entonces me ha impedido juzgar en los juicios donde actúa el referido profesional del derecho, es por lo que, a los fines de mantener incólume mi imparcialidad, ME INHIBO de conocer la presente causa en segundo grado de Jurisdicción, relativo al juicio que por DESALOJO sigue la sociedad de comercio S.A DE INVERSIONES ESCAR GUZMÁN “SANIVES” en contra de la ciudadana MARÍA AMELIA DE ABREU DE VIEIRA. Fundamento la inhibición de marras en la jurisprudencia (Sent. Nª 2140) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en la que se estableció lo siguiente:
…omissis…
Asimismo, produzco copias de dos (2) de inhibiciones fechadas 27/05/2015 y 05/02/2016 recaída en otras causas, en la cual actuó el mencionado profesional del derecho, como prueba de lo señalado con antelación. En la oportunidad legal respectiva remítase el expediente y copias certificadas de la inhibición con sus recaudos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Órgano Jurisdiccional que conozca del presente procedimiento tenga el convencimiento del anterior aserto, se le insta al mencionado letrado que en caso de que sea designado como abogado en algún proceso que curse ante este Tribunal debe advertir de ello a Secretaría de este Despacho, a los fines de la inhibición respectiva. Es todo…”.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición es la abstención voluntaria del Juez o Jueza de intervenir en un determinado juicio. Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la Ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causa de recusación.
Tenemos igualmente que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El Estado se encuentra interesado como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Juezas, Magistrados o Magistradas, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez". (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden a dudar sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
En el sub exámine el Juez inhibido sostuvo que a los fines de mantener incólume su imparcialidad se inhibió de conocer la causa por los motivos que expresó en su acta conforme a lo dispuesto en sentencia N° 2140 de fecha 7 de septiembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, como quiera que dicho criterio jurisprudencial permite inhibirse por hechos distintos a los previstos en el artículo 82 del Código Adjetivo, se concluye que el Juez inhibido lo que pretende es que no se cuestione sus imparcialidad en la causa a la hora de sentenciar, debe forzosamente este Tribunal declarar con lugar la inhibición propuesta, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la inhibición planteada por Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA, en su condición de Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena inmediatamente remitir copia certificadas de la presente decisión al Juez inhibido y notificar mediante oficio del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le correspondió conocer del juicio de desalojo que incoara S.A. DE INVERSIONES ESCAR GUZMÁN “SANIVES”, contra la ciudadana MARÍA AMELIA DE ABREU DE VIEIRA.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 23 días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., se registro y público la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas
RAC/lr*
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