REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AP71-X-2017-000060
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9698
MATERIA: CIVIL
JUEZ INHIBIDO: DR. JUAN PABLO TORRES DELGADO, JUEZ SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICIÓN (EN LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN PLANTEADA POR EL ABOGADO DANIEL BUVAT CONTRA LA DRA. CAROLINA MARÍA GARCÍA DE CEDEÑO)
-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta alzada las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN formulada por el Dr. JUAN PABLO TORRES DELGADO, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, surgida en la incidencia de recusación distinguida con el número AP71-X-2017-000148, planteada por el abogado DANIEL BUVAT, contra la Dra. CAROLINA MARIA GARCÍA CEDEÑO, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la ciudadana JENEFFER GASKIN AZUAJE contra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MEDINA GOMEZ, según expediente signado con el N° AP11-V-2016-001206, de su nomenclatura particular.
En fecha 02 de noviembre de 2017, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y en esa misma fecha, se admitió, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, pasa este juzgado superior hacerlo en los siguientes términos:
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que el Dr. JUAN PABLO TORRES DELGADO, en su condición de Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió del conocimiento de la causa, alegando lo siguiente:
“…En fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en virtud de la distribución de causas realizadas, correspondió a este Despacho conocer y decidir del asunto distinguido con el número AP71-X-2017-000148, contentivo de la incidencia de recusación planteada en fecha dos (02) de octubre del año en curso, por el abogado DANIEL BUVAT en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la Dra. CAROLINA MARIA GARCÍA CEDEÑO, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS interpuso la ciudadana JENEFFER GASKIN AZUAJE contra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MEDINA GÓMEZ. Ahora bien, debe señalarse, que mediante decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha dieciocho (18) de julio del presente año, fue declarada con lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el hoy recusante, contra el fallo dictado por el A-quo de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), que se sustanció bajo el expediente número 14.817/AP71-O-2017-000023 (de la nomenclatura interna de este Despacho), y como consecuencia de ello, se declaró nula la mencionada providencia, y se ordenó la reposición de la causa al estado de que se iniciara el lapso de promoción de pruebas. En tal sentido, siendo que la incidencia de recusación, antes referida, que hoy se somete al conocimiento de este Tribunal, fue planteada, de acuerdo lo indicado por el recusante, en virtud de la decisión dictada por este Juzgado Superior antes aludida, que declaró con lugar la acción de Amparo Constitucional intentada, considera quien aquí expone, que en vista de las motivaciones expuestas por este Tribunal en su decisión, así como lo ordenado en la misma; y, en los términos en que fue interpuesta la recusación que nos ocupa, considero que me veo impedido de conocer de la misma, y que lo más prudente en este caso concreto, es separarme del conocimiento de la presente incidencia; por lo que, me INHIBO de conocer del presente asunto, para lo cual invocó la causal genérica contenida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha siete (7) de agosto de dos mil tres (2003), que permite al Juez separarse voluntariamente del conocimiento de un proceso, por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ….”
A los fines de decidir la presente incidencia, este superior observa:
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, página 409, define a la Inhibición así: “…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de Recusación.”
Esta institución ha sido consagrada, a fin que determinado juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida.
Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Éste Juzgador considera que la inhibición constituye un deber para el Juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y, al propio tiempo, es evidente que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso
Ahora bien de la declaración anterior se evidencia, que el funcionario inhibido, no apoya su inhibición, en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la Sala Constitucional, en sentencia del 07 de agosto de 2003, dejó establecido lo siguiente:
“…la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, este juzgado superior considera indudablemente, que una situación como la planteada por el juez inhibido debe ser tomada en cuenta, en el sentido, del aspecto subjetivo involucrado en esa causa, ya que, implica un óbice moral para conocer de la causa sometida a su conocimiento, debido a que la manifestación de voluntad del juez de no seguir conociendo la causa por los motivos señalados y sin un ánimo ecuánime, lo conduciría a un menoscabo de su imparcialidad; aunado al hecho, que la inhibición se propuso en la forma legal, por lo que resulta forzoso para esta alzada declararla con lugar. Así se decide.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. JUAN PABLO TORRES DELGADO, en su carácter de Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en la incidencia de recusación distinguida con el número AP71-X-2017-000148, planteada por el abogado DANIEL BUVAT, contra la Dra. CAROLINA MARIA GARCÍA CEDEÑO, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la ciudadana JENEFFER GASKIN AZUAJE contra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MEDINA GOMEZ, según expediente signado con el Nº AP11-V-2016-001206, de la nomenclatura particular.
SEGUNDO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 del 23-11-2010, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena la notificación de la presente decisión al juez inhibido, Dr. JUAN PABLO TORRES DELGADO, en su carácter de Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se ordena oficiar al Juzgado Marítimo con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que se encuentra conociendo de la causa principal.
Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente al juzgado de la causa.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,
Abg. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
|