REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente Nº AP71-X-2017-000156/7.235
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta alzada las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por el Abg. Ricardo Sperandío Zamora, en su carácter de Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 23 de octubre del 2.017, se recibieron las actas procesales en este Juzgado Superior, de lo cual se dejó constancia por secretaría en fecha 24 del mismo mes y año; y en fecha 27 de octubre del mismo año se acordó darles entrada, fijándose tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
El día 02 de octubre del 2.017, el Juez del mencionado Tribunal, Abg. Ricardo Sperandío Zamora, se INHIBE de seguir conociendo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES DERIVADO DE CUOTAS INSOLUTAS DE CONDOMINIO (VÍA EJECUTIVA) que sigue la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA contra la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., con base en la siguiente exposición:
“…En el día de hoy, (02) de octubre del de 2017, comparece ante este Tribunal el ciudadano RICARDO SPERANDÍO ZAMORA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la Secretaría de este Despacho a los fines de exponer: “Vista la diligencia suscrita en fecha 26 de septiembre de 2017, presentada por el abogado Emilio Martinez (sic) inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.311, quién actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, donde expresa:
‘…solicito se proceda a la incorporación al expediente de la sentencia pronunciada por el Juzgado Décimo Superior y de la posible inhibición del Juez de la causa.’

Al respecto, debo señalar que en fecha 14 de marzo de 2016, este tribunal de instancia, bajo mi dirección, dictó sentencia en el cual estableció lo siguiente:
‘…declara debidamente SUBSANADOS los defectos de forma opuestos por la demandada referente al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340 ejusdem…’.

Igualmente debo señalar que en fecha 22 de junio de 2016, se dictó auto, en el cual se estableció lo siguiente:
‘…mediante la cual solicita a este Tribunal se pronuncie acerca de la extemporaneidad en la presentación del escrito de contestación a la demanda y como quiera que se han generado una serie de actuaciones subsiguientes que podrían generar incertidumbre en cuanto a la fase de procesal que se sustancia, se observa, primeramente, que en fecha 14 de marzo de 2016 se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declararon debidamente subsanadas las cuestiones previas opuestas y, posteriormente, en fecha 28 del mismo mes y año la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. Precisadas las actuaciones aludidas se ordena expedir cómputo de veinte (20) días de despacho, contados a partir del 14 de marzo de 2016, exclusive, fecha que se dictó el referido fallo a fin de constatar los lapsos de contestación a la demanda y promoción de pruebas…’

Ahora bien, siendo que mediante decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el fallo dictado en fecha 22 de junio de 2016, anulando la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2016 donde se declararon las cuestiones previas opuestas, y, en consecuencia, se repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 11 de marzo de 2016, si bien es cierto la razón del recusante encuadra en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por haber sido resuelta la incidencia que fuera anulada por la alzada, es igualmente cierto que la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Artículo 82 antes aludido, y en tal sentido dispuso:
…OMISSIS…

Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso bajo análisis debe precisarse que efectivamente la alzada consideró procedente el ejercicio recursivo intentado, con lo cual destruye el argumento en que soportó este despacho su fallo de fecha 14 de marzo de 2016, así como el auto de fecha 22 de junio de 2016. En tal sentido resulta lógico para quien suscribe el desprendimiento de este expediente, y siendo la inhibición el mecanismo procesal que asegura la idoneidad del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia, atendiendo al deber que en ejercicio de la Magistratura tengo, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo sobre esta causa.

Finalmente solicito al juzgado superior que conozca de la presente incidencia sirva declararla con lugar por los razonamientos anteriormente explanados….” (Copia Textual)

A los folios 01 al 05, riela copia certificada de las actuaciones correspondientes al expediente Nº AP11-V-2015-000911, nomenclatura llevada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en las que consta: que el indicado Tribunal profirió sentencia el 14 de marzo de 2016, así como auto de fecha 22 de junio de 2016, en virtud del juicio por COBRO DE BOLÍVARES que incoara la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA contra INVERSIONES LUBEGAN S.R.L.;
Riela a los folios 06 al 14, que el 22 de mayo del 2017, esta Alzada declaró con lugar la apelación interpuesta en fecha 05 de agosto del 2016, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo del 2016.
Suscitada la inhibición en los señalados términos, para decidir, se observa:
Fundamentó su inhibición, en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Exp. N° 02-2403.
En este sentido, tanto la inhibición como la recusación, son dos instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juez en el proceso, pues, toda persona merece ser juzgada por un juez natural, y en virtud de ello, se encuentran establecidas una serie de causales en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo la jurisprudencia ha señalado que el Juez puede inhibirse por causales distintas a éstas.
Suscitada la inhibición en los señalados términos, para decidir, se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 2140 de 7 de agosto de 2003, ha dejado establecido que:
“…La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas previstas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”(Subrayado añadido).
Del criterio transcrito con anterioridad, que esta alzada hace suyo; se deduce que si bien es cierto que las causales de recusación e inhibición son taxativas, también es cierto que los jueces podrán inhibirse o ser recusados por otras causas distintas a las previstas en el artículo 82 de nuestra ley adjetiva, siempre y cuando no se causen dilaciones indebidas o retardo judicial.
Tomando en cuenta el tribunal el hecho en el cual fundamenta su inhibición la Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera quien aquí decide que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio, pues, el propio jurisdicente declara que se inhibe de continuar conociendo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES que incoara la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA contra INVERSIONES LUBEGAN S.R.L.; en virtud que efectivamente la alzada consideró procedente el ejercicio recursivo intentado, destruyendo así el argumento en que soportó su decisión del caso de marras; en consecuencia, a los fines de evitar que se pudiera cuestionar su imparcialidad; debe declararse con lugar la mencionada inhibición. Y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta al ciudadano RICARDO SPERANDÍO ZAMORA, en su carácter de Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES que incoara la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA contra la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nº 1175 del 23 de noviembre del 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio a los Juzgados Séptimo y Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del dos mil diecisiete (2.017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 02/11/2.017, siendo las 11:28 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de cinco (05) páginas. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp Nº AP71-X-2017-000156/7.235.-
MFTT/EMLR/héctorh.-
Sentencia interlocutoria
Materia: Civil