REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-X-2017-000163/7.249

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta alzada las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por la Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 22 de noviembre del 2017 se recibieron las actas procesales en este Juzgado Superior, de lo cual se dejó constancia por secretaría en fecha 23 del mismo mes y año; y en fecha 28 de noviembre del mismo año se acordó darle entrada, fijándose tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
El 06 de noviembre del 2017 la Juez del mencionado Tribunal, Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, se INHIBE de seguir conociendo del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CORAL GABLE contra la ADMINISTRADORA DANORAL C.A., con base en la siguiente exposición:
“En el día de hoy, seis (06) de noviembre de 2017, siendo las 2.00 P.M., comparece ante la secretaria del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA. Juez titular del juzgado y expone: Recibido como fue el libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito Judicial, contentivo de la acción Nulidad de Asamblea incoada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CORAL GABLE contra la ADMINISTRADORA DANORAL C.A., expediente signado bajo el N° AP31-V-2017-000479, observo que en fecha 16 de junio de 2017, procedí a dar sentencia definitiva en el expediente signado con el N° AP31-V-2014-001316, en la cual se declaró SIN LUGAR EL ALEGATO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA Y CON LUGAR la acción de NULIDAD DE ASAMBLEA intentada por la ciudadana NINOSKA LÓPEZ CABRERA, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 6.522.293, quien actúa en su condición de administradora, en representación de la comunidad de co- propietario del edificio CORAL GABLE, en contra de los ciudadanos CARLA RIVERO MARTÍNEZ, LINDA MÁRMOL OLIVARES , FRANCISCO CALDERÓN ALCALÁ, EDUARDO GINER LÓPEZ, FERNAN RODRÍGUEZ MORENO Y RICARDO SANTANA SAN JUAN, y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JFC C.A., y consecuentemente se declaró LA NULIDAD de la asamblea extraordinaria de co- propietarios del edificio Coral Gable, ubicado en la calle Auyantepuy de la Urbanización Colinas de bello Monte, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, celebrada en fecha 08 de julio de 2014, así como de su convocatoria de fecha 04 de julio de 2014, y nulos todos los acuerdos tomados en la mencionada Asamblea. Y siendo que, la presente demanda pretende la nulidad de una Asamblea Extraordinaria de Co- apoderados del mencionado Edificio, convocada, convocada por una administradora distinta a la administradora reconocida como tal en la sentencia dictada por este Tribunal, nombrada por una Junta de Condominio elegida en la Asamblea extraordinaria de copropietarios (sic), declarada nula por este Tribunal en la sentencia en referencia, conforme a la causal de inhibición establecida en el ordinal del articulo 82 del Código del Procedimiento Civil, ME INHIBO, de conocer de la presente causa, como en efecto lo hago. Solicito que la presente inhibición se tramite conforme a derecho y sea declarada con lugar por el juez a quien corresponda conocer de la misma. Pido se acompañe a las copias certificadas a remitir al juez que haya de conocer la presente inhibición, copia certificada de las siguientes actas escrito libelar y de la presente inhibición… (Copia textual).

Suscitada la inhibición en los señalados términos, este Tribunal a los fines de decidir, observa lo siguiente:
El Juez inhibido fundamentó su inhibición en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que establecen:
“Artículo 84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido... Omisis”

Sobre las Recusaciones e Inhibiciones de los Funcionarios Judiciales nuestra Ley Adjetiva Civil, consagra en su artículo 82 ordinal 15° lo siguiente:
“…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Ahora bien, tomando en cuenta este tribunal el hecho en el cual fundamenta su inhibición la Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, fundamentado en que fecha 16 de junio de 2017 dictó sentencia definitiva en el expediente signado con el N° AP31-V-2014-001316, en la cual declaró sin lugar el alegato de la caducidad de la acción solicitada por la parte demandada y con lugar la acción de NULIDAD DE ASAMBLEA intentada por la ciudadana NINOSKA LÓPEZ CABRERA, quien actúa en su condición de administradora, en representación de la comunidad de co- propietarios del edificio CORAL GABLE, en contra de los ciudadanos CARLA RIVERO MARTÍNEZ, LINDA MÁRMOL OLIVARES , FRANCISCO CALDERÓN ALCALÁ, EDUARDO GINER LÓPEZ, FERNAN RODRÍGUEZ MORENO Y RICARDO SANTANA SAN JUAN, y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JFC C.A., y consecuentemente se declaró LA NULIDAD de la asamblea extraordinaria de co- propietarios del referido edificio celebrada en fecha 08 de julio de 2014, así como su convocatoria de fecha 04 del mismo mes y año y nulos todos los acuerdos; y que por cuanto la nueva demanda incoada y que le correspondió conocer pretende una nulidad de asamblea del mencionado edificio, convocada por una administradora distinta a la reconocida como tal en la precitada sentencia, remitiendo copia certificada del escrito libelar el cual riela a los folios 01 al 16 del presente cuaderno, es por lo que se siente incursa en el ordinal 15º del artículo 82 del Código; en consecuencia, estima quien suscribe que la inhibición planteada está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio, pues, la Juzgadora señaló que se inhibe debido a que conoció y se pronunció sobre una causa con los mismos argumentos mediante sentencia de fecha 16 de junio del 2017 y que por notoriedad judicial emitió opinión sobre el mérito del asunto, a los fines de evitar que se pudiera cuestionar su imparcialidad; debe declararse con lugar la mencionada inhibición. Y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta a la Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Vigésimo Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo de la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CORAL GABLE contra la ADMINISTRADORA DANORAL C.A.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nº 1175 del 23 de noviembre del 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al tribunal de la jueza inhibida, Juzgado Vigésimo Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al Juez al que le correspondió conocer de la causa principal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase el expediente al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. GLENDA SÁNCHEZ

En la misma fecha 30/11/2017, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de cuatro (04) paginas. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, y se libraron los oficios Nros. 2017-_______ y 2017-__________.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. GLENDA SÁNCHEZ

















Exp Nº AP71-X-2017-000163/7.249.-
MFTT/GMSB/Yanixa.-
Sentencia interlocutoria
Materia Civil.