REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 9 de noviembre de de 2017
Años 207º y 158º

Expediente Nº 2017-000459

PARTE DEMANDANTES: Miguel Pol Miralles y Lis Barquero Sosa, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.299.042 y V-6.822.213, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Giselle Carolina Thourey Rodríguez, Ramón Alfredo Aguilar Camero y Julimar de la Cruz Moreno Fuentes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.812.648, V-9.413.450 y V-20.599.842, respectivamente, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 232.625, 38.383 y 251.337, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Aerovías del Continente Americano, S.A., (AVIANCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de septiembre de 1.954, bajo el N°378. Tomo 3-F y cuya denominación fue modificada e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2005, bajo el N° 89, Tomo 1.141-A, (en lo sucesivo denominada AVIANCA).

MOTIVO: Indemnización de daños y perjuicios. (AERONAUTICA)







I
DE LAS ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, ACTUAL TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

El día cuatro (4) de abril de 2016, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, dictó auto mediante la cual admitió la demanda por cuanto ha lugar en derecho; asimismo, ordenó la citación de la sociedad mercantil Aerovías del Continente Americano, S.A., (AVIANCA),
En fecha tres (3) de mayo de 2017, la Secretaria del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, Elizabeth Da Silva Tabares, dejó constancia que agregó al expediente la planilla de Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales dirigida a la sociedad mercantil Aerovías del Continente Americano, S.A., (AVIANCA), según lo dispuesto en el artículo 219 tercer parágrafo del Código de Procedimiento Civil.
El día diecinueve (19) de mayo de 2017, el juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, se pronunció con fundamento en los artículos 206, 215, 221 y 310 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual revocó el auto de fecha ocho (8) de mayo de 2017, declarando nula la citación que contiene la planilla de Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales y por consecuencia suficientemente agotada ya la forma de citación por correo certificado con aviso de recibo.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2017, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, libró oficio N°133-17 dirigido al juez del Juzgado Superior Undécimo con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, Dr. Francisco Villarroel Rodríguez, a los fines de que resuelva la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, abogada Julimar de Cruz Moreno Fuentes.

II
DE LAS ACTUACIONES DEL JUZGADO SUPERIOR CON COMPETENCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, ACTUAL JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO CON COMPETENCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

El día veintiséis (26) de junio de 2017, este Juzgado Superior Undécimo con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, dejó constancia que se le dio entrada a diversas copias certificadas constante de veintidós (22) folios útiles, proveniente del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, con motivo de conocer la apelación, y la misma fue anotada en el Libro Cronológico N° 1 con el número de expediente N° 2017-000459.
En fecha seis (6) de julio de 2017, el juez Temporal Álvaro Cárdenas Medina, se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El día catorce (14) de julio de 2017, la abogada Julimar de la Cruz Moreno Fuentes, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de Informes.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017, el juez de este Juzgado Francisco Villarroel Rodríguez, dictó auto mediante el cual se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber culminado el disfrute de sus vacaciones anuales; y en consecuencia, ordenó notificar a las partes.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2017, se ordenó dejar sin efecto las boletas de notificación.
El primero (1) de noviembre de 2017, la abogada Alejandra Auranis Morales Villafranca, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 274.244, consignó ante este Despacho, original del instrumento de sustitución de poder otorgado por la parte demandante, ciudadanos Miguel Pol Miralles y Lis Barquero Sosa.

III
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, el juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, Dr. Marcos De Armas Arqueta, con fundamento en los artículos 206, 215, 221 y 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó el auto dictado en fecha ocho (8) de mayo de 2017, y declaró nula la citación que contiene la planilla de Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales, en los siguientes términos:
“En sentencia número RC-0109 de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, dictada en el juicio de Jorge Luis Gutiérrez contra Administradora Estacecete, C.A. la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente Criterio:
“…Importa advertir que la nulidad expresa sancionada en el ordinal 1° del artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, descarto toda posibilidad de admitir la validez de la citación por correo, si el aviso de recibo no es firmado por las personas taxativamente señaladas en el artículo 220 ejusdem, aunque la demandada haya tenido conocimiento de la demanda o esté en posibilidad de conocerla.
La Sala considera, que al no establecerse el cargo de la persona que recibió la citación por correo, ello no es acorde a lo pautado en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las únicas personas autorizadas por dicha norma para recibir y firmar válidamente el aviso del recibo de la citación por correo son el representante legal o judicial de la persona jurídica, cualquiera de su directores o gerentes y el receptor de correspondencia de la empresa…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De acuerdo al criterio Jurisprudencial anteriormente transcrito, y del evidente tachadura que se observa en la planilla de aviso de Recibido de Citaciones y Notificaciones Judiciales, así como la observación atribuida al funcionario de la administración de correos ciudadano Leonardo Solórzano Solórzano, el Tribunal determina que la citación deberá declararse nula por cuanto aun se aprecia un sello húmedo de la parte demandada estampada en la planilla, en el Capítulo IV del Título IV del libro Primero del Código de Procedimiento Civil, específicamente de los artículos 219 al 223 ejusdem, no se faculta legalmente al funcionario de administración de correos encargado de entregar el sobre al destinatario que contiene la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia realizar o estampar observaciones en el cuerpo de la planilla, limitándose su labor a rellenar los datos requeridos en la misma, que se repite no deja oportunidad para que el funcionario de correo realice observación alguna vinculada a su ocupación. Siendo esto así, y concurrido que el cargo del supervisor no se encuentra dentro de los contemplados en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil como autorizados para firmar el Aviso de Recibo de haberse entregado el sobre correspondiente, no puede entonces aceptarse como válida la citación por Correo Certificado con Aviso de Recibo acordada por este Tribunal. En consecuencia y con fundamento en los artículos 206, 215, 221 y 310 del Código de Procedimiento Civil se revoca el auto dictado con fecha ocho (8) de mayo de 2017, se declara nula la citación que contiene la planilla de Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones judiciales, que consta en el folio noventa y tres (93) de la Pieza N°01 del Cuaderno Principal del presente expediente y por consecuencia suficientemente agotada ya la forma de citación por correo certificado de aviso de recibo, debiendo pasarse a la prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, todo con fundamento en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.-“.

IV
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA

En fecha catorce (14) de julio de 2017, la abogada en ejercicio Julimar de la Cruz Moreno Fuentes, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos Miguel Pol Miralles y Lis Barquero Sosa, presentó escrito de Informes donde argumentó lo siguiente:
“Consta en el cuerpo de la Planilla Acuse de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales que riela en folio dieciocho (18) de la pieza No.1 del cuaderno principal del presente expediente, que el funcionario de la oficina de correos que practicó la citación de la empresa accionada conforme al artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia en dicha planilla de la identificación de la persona que recibió la citación judicial, ciudadana Carmen López, titular de la cédula de identidad N° V.-6.364.006, indicando su cargo, que es el de “supervisor”, y estampando una nota manuscrita en la que dejó constancia de que “la receptora manifestó ser la encargada de recibir la correspondencia”.
Con lo cual, queda claro que se dio cumplimiento a las exigencias del mencionado artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, pues el aviso de recibo fue firmado “por el receptor de correspondencia de la empresa”, como lo exige la norma, y como expresamente lo hizo constar el funcionario actuante. En virtud de ello, mediante auto de fecha ocho (08) de mayo de 2017, que reposa el folio diecinueve (19) de la pieza No.1 del cuaderno principal del presente expediente consideró verificada la citación.
“(…)
Ante tal conclusión, señalamos respetuosamente a esta Alzada, que la de la redacción del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil se infiere que precisamente es deber (y potestad) del funcionario de correos, “certificar” la identificación de quien recibió el sobre contentivo de la compulsa de la demanda y orden de comparecencia, siendo que en este caso, dicho funcionario en momento se extralimitó del ejercicio de sus funciones, pues por el contrario, claramente señalo:
“Quien suscribe, da fe que las tachas fueron realizadas para subsanar errores, y que la receptora manifestó ser la encargada de recibir la correspondencia.” (Subrayado nuestro).
De lo anterior, se constata que el funcionario de correos, actuó cabalmente dentro de su facultad para certificar y dar fe de la identificación de la persona que recibió el sobre que contenía la citación, y sólo se limitó a dejar constancia que la receptora de dicho sobre, manifestó ser la persona que tenía a su cargo recibir la correspondencia dirigida a la empresa demandada.
(…)
Adicionalmente, el argumento de la recurrida, de que la Ley no faculta al funcionario de correos a “realizar o estampar observaciones”, tampoco justifica declarar la nulidad de la citación, pues en primer lugar, la Ley tampoco “prohíbe” que el funcionario realizar aclaraciones o realizar dichas notas; y en segundo lugar, la norma del artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causas de nulidad de esta forma de citación y nada dice sobre las circunstancia en que pretende sustentarse el auto recurrido. Así solicitamos se declare.
En relación a lo anterior, si bien cierto que en la planilla in comento se dejó constancia que el cargo de la receptora es el de “supervisar”, también es cierto que, tal como lo certificó el funcionario de correo, ella misma manifestó ser la encargada de recibir la correspondencia de AVIANCA dentro de las responsabilidades, facultades o funciones de su cargo como “supervisora”.
El artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, faculta al receptor de correspondencia de la empresa demandada a firmar el aviso de recibo, resultando evidente que, si en el caso que nos ocupa la receptora del sobre manifestó tener dentro de sus funciones recibir la correspondencia de la empresa demandada, aún cuando su cargo sea el de “supervisor”, y así dejó constancia en la Planilla respectiva el funcionario de correos que practicó dicha entrega, actuando dentro de sus funciones, el Tribunal ad quo no debió proceder a la declaratoria de nulidad de la citación practicada bajo la modalidad correo certificado con acuse de recibo, pues ésta llenó estrictamente los extremos de Ley y alcanzó en fin para el cual estaba destinado. Así solicitamos se declare.
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
Pasa este juzgador a decidir la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, la cual se alzó en contra de la decisión de fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Décimo Tercero con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, señalando que la citación practicada por el funcionario de correos, había estado dentro del marco de sus facultades, por lo que podía tachar para subsanar errores en la citación; y adicionalmente, que la persona receptora de la respectiva citación, era la encargada de recibir la correspondencia en Aerovías del Continente Americano, S.A. (AVIANCA), por lo que estaba facultada para recibir y firmar tal actuación.
Ahora bien, observa quien aquí decide que los artículos 219, 220, 221 y 222 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 219: Si la citación personal no fuere posible y se tratare de citación de una persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223.
La citación por correo de persona jurídica se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el solicitante.
El Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo. El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y cerrará éste en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el Administrador o Director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada.
Artículo 220 En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa.
Artículo 221 En los casos de citación por correo de una persona jurídica, la citación será declarada nula:
1° Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artículo 220.
2º Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo.
Artículo 222 Los funcionarios judiciales, los funcionarios de la Administración de Correos, los funcionarios y empleados de personas jurídicas de carácter público o privado, y toda persona que haya forjado o contribuido a forjar una falsa citación judicial serán castigados con prisión de uno a cinco años.
Las personas indicadas en el artículo 221 que rehúsen firmar el aviso del recibo en los casos de citación por correo, o entregar el sobre con la citación a su destinatario, serán castigados con arresto de tres a doce meses”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de agosto de 2013, sentencia N° RC-02-127, caso Bancor, S.A., C.A. contra la empresa C.M.T., Televisión, S.A., sostuvo lo siguiente:
“(…)
Sobre el particular, en sentencia N° RC-0109 de fecha 27 de abril de 2001, dictada en el juicio de Jorge Luis Gutiérrez contra Administradora Estacecete, C.A. esta Sala dejó sentado el siguiente criterio:
“...Importa advertir que la nulidad expresa sancionada en el ordinal 1° del artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, descarta toda posibilidad de admitir la validez de la citación por correo, si el aviso de recibo no es firmado por las personas taxativamente señaladas en el artículo 220 ejusdem, aunque la demandada haya tenido conocimiento de la demanda o esté en posibilidad de conocerla.
La Sala considera, que al no establecerse el cargo de la persona que recibió la citación por correo, ello no es acorde a lo pautado en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las únicas personas autorizadas por dicha norma para recibir y firmar válidamente el aviso de recibo de la citación por correo son el representante legal o judicial de la persona jurídica, cualquiera de sus directores o gerentes y el receptor de correspondencia de la empresa...”. (Negrillas y subrayado de la Sala)
Cabe advertir, que la presente demanda de invalidación fue fundamentada en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, en “la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación del demandado”, en el juicio que por cobro de bolívares intentó la entidad financiera Bancor, S.A.C.A. contra la empresa C.M.T., Televisión, S.A., con base en el incumplimiento del artículo 221 eiusdem, que de acuerdo con la jurisprudencia transcrita ut supra, contiene la sanción de nulidad expresa aplicable a los casos en los cuales el aviso de recibo no sea firmado por las personas taxativamente indicadas en el artículo 220 ibídem; ello aunado, a que si no se establece el cargo de la persona que firmó el recibo de citación, se está contraviniendo lo pautado en esta última norma.
Asimismo, la Sala reitera lo expresado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, sobre el derecho de defensa respecto al demandado, en sentencia N° 1385, de fecha 21 de noviembre de 2000, dictada en el caso: Aeropullmans Nacionales, S.A. (AERONASA), expediente N° 00-0312, en la que estableció el criterio vinculante, por cuanto se trata de interpretación de normas constitucionales, que a continuación se transcribe:
“...Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley. Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho. En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).
Al aplicar la jurisprudencia transcrita precedentemente a la decisión que se analiza, dictada un año antes que la sentencia definitiva proferida en el presente juicio de invalidación, de fecha 20 de noviembre de 2001, es evidente que en la recurrida se infringió por falta de aplicación lo dispuesto en los artículos 215 y 221 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la formalidad necesaria para efectuar la citación del demandado y a la ya mencionada sanción de nulidad, respectivamente…”
Por otra parte, el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Artículo 109: Toda enmendadura, aunque sea de foliación, palabras testadas y cualquier interlineación, deberá salvarse por el Secretario, bajo la multa de doscientos bolívares por cada falta de esta naturaleza. Los defectos de esta clase que se noten en los escritos presentados por las partes, impedirán su admisión, si no están salvados por la parte misma, de lo cual dejará constancia el Secretario en la nota de presentación. Los que se observaren en los escritos o instrumentos privados, reconocidos o no, y en los instrumentos públicos, se harán constar igualmente por el Secretario al recibirlos. Estos defectos en los instrumentos privados que no hayan sido firmados por la parte que los presente, no obstan para que la parte a quien interese pida su reconocimiento por la persona a quien perjudica”.
Ahora bien, en cuanto a las tachaduras y enmiendas estampadas en el acuse de recibo de citación por correo certificado, de la norma anteriormente transcrita, se presume que las mismas fueron realizadas por el funcionario de correos, el cual estampó una nota al pie del recibo realizando tal salvedad; sin embargo, de la normativa citada, se desprende que el único funcionario facultado para salvar enmendaduras o tachaduras es el Secretario del Tribunal, por lo que, mal puede el funcionario de correos abrogarse facultades que no le corresponden, que no le han sido otorgados expresamente por la ley adjetiva civil, en virtud de lo cual al realizar enmiendas en los respectivos recibos de citación, afectó la integridad del acuse de recibo, como forma de citación, lo que podría vulnerar el derecho a la defensa de la parte, lo que es materia de orden público. Así se declara.-
Con respecto a la persona facultada para recibir en nombre de una persona jurídica dicho recibo de citación, la norma así como la jurisprudencia es clara al señalar quienes son los facultados para recibir dichos recibos, entre los cuales se encuentran: “el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa”
En el presente caso, aparte de encontrarse testado y tachado tal documento, en el referido recibo la persona que aparece recibiendo tal modo de citación en nombre de la sociedad mercantil Aerovías del Continente Americano S.A. (Avianca), fue identificada como Carmen López, con cédula de identidad N° V- 6.364.006, y se le asignó el cargo de Supervisor, por lo que dicho cargo por su propia denominación no se encuentra comprendido dentro de la norma como los autorizados para firmar tal citación.
En consecuencia, por los motivos antes expresados debe esta superioridad declarar sin lugar la apelación ejercida por la abogada en ejercicio Julimar De Cruz Moreno Fuentes y confirmar el auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, dictado por el juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas. Así se declara.-
VII
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, el juez de este Juzgado Superior Undécimo con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente declara:
Primero: Sin lugar la apelación ejercida por la abogada en ejercicio Julimar De Cruz Moreno Fuentes, en contra del auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas..
Segundo: Se confirma el auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, dictado por el juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Undécimo con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.
Caracas, nueve (9) días del mes de noviembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
En esta misma fecha, siendo las 2:40 de la tarde, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA


FVR/acm/yh.-
Exp. Nº 2017-000459