REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD
DE CARACAS.
Caracas, 3 de noviembre de 2017
Años: 207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 2016-000579
DEMANDANTE: sociedad mercantil PATAGONIA AMERICAS LLC, compañía debidamente constituida bajo las leyes del Estado de la Florida, en los Estados Unidos de América.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos Aníbal Montenegro Díaz y Mariana Branz Neri, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad número V.- 11.312.771 y V.- 15.488.406, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.657 y 117.808, también respectivamente.
DEMANDADO: sociedad mercantil STREAMLINE TANKERS GMBH, compañía constituida bajo las leyes de Alemania y domiciliada en la ciudad de Hamburgo, en su carácter de armadores y/o fletante. El Buque M/T CAPE DALY, de bandera de la República de las Islas Marshall, Puerto de Registro: Monrovia, Liberia, Número de OMI 9449431, con las siguientes características: Eslora: 121,8mts; Manga: 20,4mts; Puntal: 11,93 metros; Toneladas de Arqueo Bruto: 8278; Toneladas de Arqueo Neto: 3725; y su Agente Naviero SERVICIOS NAVIERAMAR C.A.; el Capitán GERALD JOSEPHY P. DIMZON JR., de nacionalidad Filipina, titular del pasaporte N° EB2481816.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
I
ANTECEDENTES
En fecha once (11) de marzo de 2016, la abogado Mariana Branz Neri, titular de la cédula de identidad número V.- 15.488.406, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.808, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil PATAGONIA AMERICAS LLC, presento escrito libelar de indemnización por daños y perjuicios.
Por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2016, este Tribunal dicto un despacho saneador mediante el cual ordenó a la parte actora la corrección del libelo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, la abogado Mariana Branz Neri, titular de la cédula de identidad número V.- 15.488.406, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.808, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil PATAGONIA AMERICAS LLC, desistió de la acción y del procedimiento.
II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, para decidir en cuanto al desistimiento, este Tribunal observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Asimismo, establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Articulo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
A este respecto, este Tribunal estima que la accionante en cualquier estado de la causa puede desistir tanto de la acción como del procedimiento de acuerdo a lo establecido en los artículos antes citados, sin embargo, si el desistimiento del procedimiento se produce luego del acto de contestación, deberá el accionante obtener el consentimiento de la parte contraria, lo que en efecto no es motivo de discusión en la presente causa, puesto que se evidencia de un estudio para producir la presente dedición que no hubo contestación de la demanda en el presente procedimiento, Así se decide.-
Por otra parte, nuestro ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos, el cual se encuentra establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 264.-. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En este sentido, consta en el presente expediente poder otorgado por el ciudadano Luis Alberto De Armas Roncayolo, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad número V.- 11.733.053, a la abogado en ejercicio Marina Branz Neri, en el que se le confiere expresamente facultad para desistir, el cual cursa inserto en los folios del diecinueve (19) al veintiuno (21) de la pieza número 1 del Cuaderno Principal, por lo que la apoderado de la parte actora tiene facultad expresa para desistir, siendo ésta capaz en los términos del artículo 264 ejusdem.
Por lo tanto, con fundamento en las consideraciones expresadas con anterioridad, este Tribunal debe declarar la homologación del desistimiento que cursa en autos. Así se decide.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal de Primera Instancia con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento de la acción y del procedimiento que por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, presentado por la representación judicial de la parte actora.
SEGUNDO: SE DECLARA TERMINADA la presente acción y el presente procedimiento.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la del Despacho del Juzgado de Primera Instancia con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 1:00 de la tarde. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
ELIZABETH DA SILVA TABARES
En la misma fecha se publicó y se registró sentencia. Siendo las 1:05 de la tarde. Es todo.-
LA SECRETARIA
ELIZABETH DA SILVA TABARES
MDAA/eds/avdt.-
Expediente Nº 2016-000579
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