REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD
DE CARACAS.
Caracas, 9 de noviembre de 2017
Años: 207º y 158º

Mediante escrito libelar de fecha treinta y uno (31) de octubre del presente año, el abogado en ejercicio JOHANNA DELGADO PABLO, titular de la cédula de identidad número V.- 14.050.631, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.176, actuando en su propio nombre y representación; solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con letra y numero T18-20, ubicado en el Piso 4 del Edificio 18 de la “URBANIZACIÓN BOSQUE VALLE”, situado en la autopista que conduce de Coche a Hoyo de La Puerta, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Distrito Capital, tiene un área de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (115 M2), se encuentra alinderado así: NORESTE: Fachada principal del Edificio. SURESTE: Fachada lateral del Edificio. SUROESTE: Con apartamento T18-19. NOROESTE: Con pasillo de circulación, y consta de las siguientes dependencias: 3 Habitaciones, Sala-Comedor, Cocina-Lavadero, 1 Baño principal y 1 Baño Auxiliar. El inmueble antes mencionado tiene asignado un porcentaje de condominio de 5%, sobre los derechos y cargas comunes, asimismo le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento individual del área común de estacionamientos, y se encuentra a nombre del demandado ciudadano YUL ALEXANDER CAMARGO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V.- 9.480.051, cuyo documento de propiedad está debidamente inscrito ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, numero 2015.113, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 217.1.1.19.2803 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2015, de fecha 11 de febrero de 2015, anexo al escrito libelar marcado “I”. El decreto de la medida solicitada está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus bunis Iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (periculum in mora”), estableciendo en el texto adjetivo civil en sus artículos 585 y 588 que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo relacionado con el requisito del “fumus boni iuris”, se observa que la parte actora incorporó en su escrito libelar además del documento de propiedad del inmueble, la secuencia de los documentos administrativos, vinculados a la unión alegada en el libelo de la demanda instrumentos estos que mediante un análisis preliminar y únicamente a los a los fines cautelares, permiten determinar la condición exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de medida cautelar solicitada, en relación con el “fumus boni iuris”, así decide.-
Por otra parte, en relación al señalado alegato para demostrar el “periculum in mora”, toda vez que en el documento de propiedad del Inmueble cuya prohibición de enajenar y gravar se solicita, aparece únicamente a nombre del ciudadano Yul Alexander Camargo Figueroa, titular de la cédula de identidad número V.- 9.480.051; este Tribunal considera que esta circunstancia puede vulnerar la garantía de la efectividad mediata de la sentencia, por lo que se considera lleno el requisito del “periculum in mora”, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad del siguiente bien inmueble: un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con letra y numero T18-20, ubicado en el Piso 4 del Edificio 18 de la “URBANIZACIÓN BOSQUE VALLE”, situado en la autopista que conduce de Coche a Hoyo de La Puerta, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Distrito Capital, tiene un área de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (115 M2), se encuentra alinderado así: NORESTE: Fachada principal del Edificio. SURESTE: Fachada lateral del Edificio. SUROESTE: Con apartamento T18-19. NOROESTE: Con pasillo de circulación, y consta de las siguientes dependencias: 3 Habitaciones, Sala-Comedor, Cocina-Lavadero, 1 Baño principal y 1 Baño Auxiliar. El inmueble antes mencionado tiene asignado un porcentaje de condominio de 5%, sobre los derechos y cargas comunes, asimismo le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento individual del área común de estacionamientos, ciudadano YUL ALEXANDER CAMARGO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V.- 9.480.051, cuyo documento de propiedad está debidamente inscrito ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, numero 2015.113, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 217.1.1.19.2803 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2015, de fecha 11 de febrero de 2015, para lo cual se ordena notificar mediante oficio al Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, para que dichas autoridades administrativas procedan a insertar, la debida nota marginal del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmuebles antes identificado. Líbrese Oficio y remítase. Es todo.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES



MDAA/edst/ylo.-
Expediente N° 2017-000674 (AP11-V-2017-001364)
Cuaderno de Medidas Nº 01