REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de octubre de Dos Mil Diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2017-001848
La presente solicitud por Calificación de Despido fue incoada por la ciudadano NESTOR LUIS TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 6.813.278, contra la empresa VENEZOLANA DE CEMENTOS, el 31 de octubre de 2017, mediante la cual solicitó se califique como injustificado el despido y en consecuencia se ordene su reenganche y se acuerde el pago de sus salarios. Este Juzgado encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión del mismo observa:
Que la parte actora manifiesta en su escrito libelar que el 31 de octubre de 2017 comenzó a prestar servicios personales para la la empresa VENEZOLANA DE CEMENTOS, el 10 de julio del 2006 hasta el 25 de octubre de 2017, día en el cual según sus dichos le fue despedido de manera injustificada, por el ciudadano FRANK HERBERT LYNCH DAVILA, en su carácter de DIRECTOR GENERAL, sin haber incurrido en falta alguna conforme a lo previsto en el Artículo 79 de las Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En sus dichos, el trabajador señala que desempeñaba el cargo de COORDINADOR GENERAL DE INVESTIGACION, en el horario de 8:00 AM a 05:00 PM, según indica el actor que por la prestación de sus servicios devengaba un salario de seiscientos noventa y dos mil treinta y ocho bolívares con cincuenta céntimos ( Bs. 692.038,50).
ahora bien, atendiendo a la solicitud planteada, es importante resaltar que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.817,que contiene la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.207, de fecha 28 de diciembre de 2015, del Decreto Presidencial referido a la inamovilidad laboral especial vigente desde el 1º de enero de 2016, existiendo en tal sentido una inamovilidad especial.
Esta Inamovilidad Laboral Especial, establece que gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen; los trabajadores por ella tutelados, los cuales no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador (Artículos 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores ). El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes, así como la restitución de la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores:
1. Quienes tengan menos de un mes al servicio del patrono.
2. Quienes desempeñen cargos de dirección, temporeros u ocasionales.
Empero, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en fecha 07 de mayo de 2012, desaparecieron las figuras de trabajadores de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales. Asimismo, se estableció que los trabajadores tienen estabilidad a partir del primer mes de servicios para un patrono. Por lo que a criterio de esta Juzgadora, están amparados por el decreto de inamovilidad antes mencionado, los trabajadores que no sean de dirección y que tengan más de un (01) mes al servicio de un patrono.
Así las cosas, esta Juzgadora observa que:
• El trabajador tiene más de un (1) mes al servicio del patrono.
• El reclamante según sus dichos no ejercía cargo de dirección.
Esta Inamovilidad Laboral Especial, establecen los artículo 1 y 2 del Decreto antes señalado, que gozarán la protección prevista en el presente Decreto los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo independientemente del salario que devenguen; que los trabajadores por ella tutelados, no podrán ser despedidos, trasladados ni desmejorados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador. El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes, restituyéndose a la situación jurídica infringida.
En tal sentido, esta Juzgadora observa que la parte reclamante aduce que inició su relación de trabajo el 10 de Julio de 2006 hasta el 25 de octubre del 2017, por lo que el actor tenía un tiempo superior a un mes para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
Al respecto, señala el literal a del artículo 3 del Decreto citado, reza: ”Están sujetos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley: a) las trabajadoras y trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (01) mes al servicio de una patrona o patrono ..” Como es el caso del ciudadano NESTOR LUIS TOVAR, quien al indicar en la descripción que se detalla en el segundo párrafo, lo ubica entre los supuesto de hechos del literal a) del decreto de inamovilidad.
En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar que la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública, toda vez que el trabajador reclamante, tenía mas de un mes al servicio de su patrono y no ejercía cargo de dirección (según sus alegatos).
En tal sentido y visto que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública, es forzoso para quien aquí sentencia declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, y en el presente caso en particular la falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo y así se decide.
En consecuencia, nos encontramos en presencia de una falta de Jurisdicción en el caso planteado, por cuanto el asunto sometido a la consideración del Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos, en este caso a la Inspectoría del Trabajo.
DISPOSITIVA
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN en el presente asunto, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE esta decisión.
La Juez
Secretaria
Abg. Anahí Bolívar Coronado
Abg. Suhail Flores
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