Visto que el presente proceso se inició por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentado por el ciudadano, NAILY YOHANNA RUIZ TORCATES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 16.379.605, y su apoderado judicial Abg. ADRIANA ISABEL RODRIGUEZ MONTOYA inscritos en el inpreabogado bajo el número: 97.951, en contra de la entidad de trabajo INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO., este Tribunal observa lo siguiente:
Por auto de fecha 20 de Octubre de 2017, este Juzgado ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en el ordinal 3 artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instándose a la parte actora a los fines de que proceda a corregir el libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes. En consecuencia, en el acto in comento se instó a la parte demandante a los fines de que señale en su escrito de libelo de demanda especifique: indique el nombre y apellido del demandado y del o los representantes legales, estatutarios o judiciales de la institución que demanda, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los ordinales arriba señalados del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que en fecha 20/10/2017, este Tribunal libra boleta de notificación a los fines de que la parte actora, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, corrija el libelo de la demanda.
Que en fecha 27/10/2017, el Alguacil ciudadano Franklin Rojas, través de diligencia deja expresa constancia en autos de la notificación dirigida a la ciudadana, NAILY YOHANNA RUIZ TORCATES la cual fue debidamente recibida y firmada en fecha 26/10/2017, por el ciudadano WILLIAM JOSE GIL CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 11.664.463, en su carácter de PROCURADOR DEL TRABAJO, en la dirección procesal indicada en la boleta de notificación, (ver folio 13 del físico del expediente).
En consecuencia, realizado el cómputo de los días transcurridos desde la fecha de la notificación practicada a la parte actora hasta la presente fecha, se observa que transcurrieron en demasía los dos (2) días hábiles a saber transcurrió el primer día hábil: el día Lunes 30 de octubre y el segundo día hábil: el día Martes 31 de octubre de 2017; previstos en la ley para su corrección. En este sentido, es conveniente hacer énfasis que la oportunidad para corregir el libelo precluyó, pues la parte accionante tenía hasta el día Martes 31 de octubre de 2017, ya que fue notificada en fecha 27 de octubre de 2017. Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante no presentó el correspondiente escrito de subsanación dentro del lapso señalado, lo cual era su obligación procesal so pena de ser declarada la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el auto de fecha 20 de octubre de 2017.
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