REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas
Caracas, 15 de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2011-005893
PARTE ACTORA: ADRIANA GISELLE ABREU FUMERO, titular de la cédula de identidad No. V- 16.224.936, venezolana y mayor de edad.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA ÁLVAREZ SALAZAR, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.596.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES INVERVALORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 17 de agosto de 1999, bajo el No. 6, Tomo 231-A-SGDO; SEGUROS BANVALOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 14 de enero de 1992, bajo el No. 36, Tomo 15-A-Sgdo (intervenida desde el 23 de septiembre de 2010, Gaceta Oficial No. 39.516), representada en este acto por la JUNTA LIQUDADORA DE SEGUROS BANVALOR, C.A., nombrada a tal efecto, según Gaceta Oficial No. 39.644.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO APODERADO ALGUNO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana ADRIANA GISELLE ABREU FUMERO contra las entidades de trabajo SEGUROS BANVALOR, INVERSIONES INVERVALORES, C.A. y JUNTA LIQUIDADORA DE SEGUROS BANVALOR, C.A., plenamente identificados en autos, presentada en fecha 22 de noviembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 24 de noviembre de 2011.
Mediante acta de fecha 23 de mayo de 2012, el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar en el presente asunto toda vez que el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, no ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República así como de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ordenando en consecuencia la remisión del presente asunto a la sede del último de los Juzgados supra mencionados.
En fecha 17 de Julio de 2012, el Secretario adscrito al Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de las notificaciones practicadas y en consecuencia se estableció que la audiencia preliminar tendría lugar el Décimo (10°) día hábil siguiente a dicha certificación, es por lo que la celebración de la audiencia preliminar tuvo lugar en fecha 01 de agosto de 2012, siendo que en esa oportunidad se dio por concluida la Audiencia preliminar, dada la incomparecencia de la parte demandada e involucrados como se encuentran los derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, se ordenó en consecuencia la incorporación de las pruebas al expediente.
En fecha 09 de agosto de 2012, el Tribunal de Sustanciación que conoció la presente causa ordenó mediante auto la remisión del presente expediente a los juzgados de juicio y así mismo dejó constancia que la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda. Verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer el asunto, quien por auto de fecha 14 de agosto de 2012, lo dio por recibido.
En fecha 15 de octubre de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio para el día 26 de noviembre de 2012, lo cual ocurrió, siendo que en esa oportunidad se declaró: “(…) la Falta de Jurisdicción de este Tribunal para conocer y decidir la presente demanda `por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana ADRIANA GISELLE ABREU FUMERO, contra la JUNTA LIQUIDADORA DE SEGUROS BANVALOR C.A, SEGUNDO: Por cuanto no hay norma en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el tramite procedimental relacionado con la Falta de Jurisdicción, es por lo que en virtud de lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado analógicamente al presente caso y conforme a lo preceptuado en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, ordena la remisión inmediata del expediente de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de la consulta obligatoria, que para el caso de negativa de Jurisdicción establece la parte in fine del articulo 59 del mencionado Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Esta acta tiene efecto de Sentencia Interlocutoria con Carácter de Fuerza Definitiva, la cual quedara Publicada al día de hoy, es a partir del día siguiente de hoy para que ejerzan los recursos pertinentes. CUARTO: Notificar de la presente Acta de Sentencia Con Fuerza Definitiva a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela e igualmente a la Junta Liquidadora de Seguros Banvalor, C.A (…)”.
Ahora bien, vista mi designación y toma de posesión en fecha 04 de diciembre de 2013, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Establecida la anterior secuencia procesal, este Tribunal se pronuncia al respecto, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que la ultima actuación de las partes tuvo lugar el 22 de febrero de 2013, siendo que en esa oportunidad este Tribunal insto a la parte actora a consignar: “…nueva dirección de la JUNTA LIQUIDADORA DE SEGUROS BANVALOR, C.A., a los fines de practicar validamente la notificación…”, razón por la cual este Tribunal considera que desde la última actuación de impulso procesal de las partes hasta la presente fecha, transcurrió con creces un lapso superior a un año sin que ninguna de ellas realizara acto de procedimiento alguno que denotare su interés en la presente causa. En este sentido, resulta pertinente destacar lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 201 y 202, relacionados con la Perención de la Instancia, que al respecto disponen:
Artículo 201 “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Artículo 202 “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal.”
Asimismo, es necesario señalar que en cuanto a la forma como debe realizarse el cómputo del lapso de perención de la instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1724, de fecha 30 de junio de 2010, caso: YARITZA DEL CARMEN ACOSTA contra COMPANÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), estableció que se deben excluir los lapsos en los cuales haya estado suspendida la causa y no sea imputable a las partes así como los lapsos correspondientes a vacaciones judiciales, vacaciones decembrinas, al respecto la mencionada sentencia señal:
“(…) Así las cosas, se observa que en el presente caso la última actuación de las partes antes de la suspensión de la causa por las razones antes señaladas, se verificó el 13 de agosto de 2002 y ciertamente es el 14 de enero de 2004 cuando se practica una nueva actuación de las partes en el expediente, es decir, transcurrió 1 año y 5 meses de inactividad. Sin embargo, a este período deben descontársele los aludidos plazos muertos o inactivos y aquellos en los que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes.
En tal sentido, consta en autos que en fecha 7 de mayo de 2003 el alguacil dejó constancia en autos de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, en el día 6 del mismo mes y año, con lo cual a partir de la referida fecha la causa estuvo suspendida durante 90 días. Previamente, y tal como consta de la certificación de cómputo que corre inserta en el expediente (folios 417 y 435), había transcurrido 1 mes (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2002) y 14 días (del 24 de diciembre de 2002 al 6 de enero de 2003), correspondiente a las vacaciones judiciales. Igualmente, 1 mes y 12 días (del 9 de julio de 2003 al 21 de agosto de 2003), en el cual, según resolución emanada de la rectoría civil, se acordó no despachar por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como también 14 días (del 24 de diciembre de 2003 al 6 de enero de 2004), correspondientes al período de vacaciones judiciales. Estos períodos en total suman 6 meses y 10 días, que deben ser descontados del tiempo durante el cual se materializó la inactividad de las partes (…)”
Por otro lado, debe resaltarse que para evitar que se materialice la perención, las partes deberán impulsar el procedimiento, con actos de tal naturaleza que evidencien su interés en obtener la resolución de la controversia, tal como lo expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 195 del 16 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Caso Suelatex, C.A. (Ramírez & Garay, Tomo CCXXX. 2006. Pp. 395), cuando señala:
“(…) La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes – tanto actor como demandado – en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial (…)”.
Luego del análisis de una serie de situaciones fácticas, la Sala Constitucional, en la misma sentencia in comento, decidió:
“(…) El siguiente acto procesal lo constituye el auto del 29 de marzo de 2004, por el cual el Juez Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los sesenta días siguientes a la práctica de la última de éstas (…). Tal actuación no fue instada por alguna de las partes involucradas en el litigio y no consta que la misma haya sido impulsada con posterioridad por éstas, de lo cual no puede concluirse que la misma fuese idónea para interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”.
En tal sentido y sin que se evidencie del expediente que con posterioridad a la fecha arriba indicada, a saber 22 de febrero de 2013, se haya realizado alguna actuación de impulso procesal, debe concluirse forzosamente que entre la fecha de la última actuación de las partes hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo ha transcurrido más de un año sin impulso procesal de parte, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con la doctrina sentada por la Sala Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente transcritas, es por lo que debe declararse la Perención de Oficio en el presente procedimiento, así como la terminación del presente expediente y el cierre informático del mismo. Así se decide.
III. DISPOSITIVO
Ahora bien, con fundamento en los artículos ut supra y en estricto acatamiento a las sentencias parcialmente trascritas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio incoado por la ciudadana ADRIANA GISELLE ABREU FUMERO contra las entidades de trabajo SEGUROS BANVALOR, C.A., INVERSIONES INVERVALORES, C.A. y JUNTA LIQUIDADORA DE SEGUROS BANVALOR, plenamente identificados en autos. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Se ordena la notificación de la parte actora y de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 15 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Adrián Meneses
LA SECRETARIA
Abg. Mirianky Zerpa
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