REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas
Caracas, 15 de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2011-006424

PARTE ACTORA: MARIO ANTONIO SALONES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 5.368.814, venezolana y mayor de edad.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR CORDOVA y AMBROCIO COLMENARES, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.693 y 89.361.

PARTE DEMANDADA: INSTALACIONES ELECTRICAS 274, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de octubre de 1999, bajo el No. 54, Tomo 72-A-VII; y de forma personal contra el ciudadano ELISEO GUILLEN BARROSO, titular de la cédula de identidad No. V- 2.748.674, venezolano, mayor de edad.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JANINE PALACIOS, abogada inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 103.216.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda por Accidente Laboral , Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano MARIO ANTONIO SALONES GUTIERREZ contra las entidades de trabajo SEGUROS INSTALACIONES ELECTRICAS 274, C.A. y de forma personal contra el ciudadano ELISEO GUILLEN BARROSO, plenamente identificados en autos, presentada en fecha 19 de diciembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2011, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se abstuvo de admitir la demanda, por no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la parte actora a fin de subsanar lo conducente.

En fecha 24 de enero de 2012, la representación judicial de la parte accionante presento diligencia mediante el cual subsana el libelo de la demanda. Verificado el escrito de subsanación y el libelo de la demanda, el Juzgado de Sustanciación admite la demanda en fecha 27 de enero de 2017.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Secretario adscrito al Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de las notificaciones practicadas y en consecuencia se estableció que la audiencia preliminar tendría lugar el Décimo (10°) día hábil siguiente a dicha certificación, es por lo que la celebración de la audiencia preliminar tuvo lugar en fecha 1 de marzo de 2012, siendo que en esa oportunidad la representación judicial de la parte demandada impugno el poder otorgado por el ciudadano MARIO SALONES, parte actora. Razón por la cual el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, establece una articulación probatoria por ocho días.

En fecha 8 de marzo de 2012, el Juzgado de Mediación dicta auto mediante el cual niega la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora en fecha 5 de marzo de 2012, vencido el lapso establecido el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2012, declara SIN LUGAR la impugnación de poder.

Ahora bien, firme la sentencia incidental, el día 10 de abril de 2012, tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar. Sin lograrse la mediación, se dio por concluida la Audiencia preliminar, se ordenó en consecuencia la incorporación de las pruebas al expediente.

En fecha 18 de abril de 2012, se ordenó mediante auto la remisión del presente expediente a los juzgados de juicio, asimismo se dejó constancia de la consignación del escrito de contestación de la demanda. Verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer el asunto, quien por auto de fecha 2 de mayo de 2012, lo dio por recibido.

En fecha 9 de mayo de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y demandada, respectivamente, asimismo se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio para el día 2 de agosto de 2012, siendo reprogramada, a solicitud de las partes, para el día 15 de noviembre de 2012, lo cual ocurrió, siendo que en esa oportunidad se declaró: “(…) La ciudadana juez y las partes llegaron al acuerdo de Suspender la Audiencia de Juicio en virtud de que los Apoderados Judiciales de la parte actora, incluso de la concubina del actor ciudadana EDDY ORTIZ SANDOVAL V- 25.208.366, también esta en total acuerdo, siendo que la misma tiene poder en autos para representar al reclamante del presente juicio, asimismo la representante judicial de la parte demandada esta igualmente en acuerdo, se suspenda la presente Audiencia, debido a que existe discrepancia de tomar decisiones respecto a un futuro desistimiento. Por ello le sugerí que comparezca el ciudadano actor MARIO ANTONIO SALONES GUTIERREZ, en vista de que el mismo debe hacer acto de presencia para decidir la presente la causa, se fija la fecha del 15 de Enero de 2013, a las 10:00 AM, para la continuación de la Audiencia de Juicio. Este Tribunal Homologa dicha Suspensión y invita a las partes a comparecer a la fecha antes señalada para lo cual se deja expresa constancia que ambas partes se encuentran debidamente notificadas (…)”.

Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2013, las partes solicitaron se fije la oportunidad para celebrar la audiencia, una vez recibido el informe medico de INPSASEL.

En fecha 31 de mayo de 2013, visto el oficio proveniente de INPSASEL, este Juzgado ordenó la notificación del ciudadano MARIO SALONES, a fin de que asista a las instalaciones de INPSASEL en la sede del paraíso, con el objeto de realizarse la evaluación médica respectiva. Siendo imposible la notificación respectiva.

Ahora bien, vista mi designación y toma de posesión en fecha 04 de diciembre de 2013, mediante auto de fecha 27 de enero de 2014, me aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación del abocamiento a las partes intervinientes.

Mediante las consignaciones de fecha 4 de febrero 2014, 10 de febrero de 2014, 27 de octubre de 2014, 14 de noviembre de 2014, 18 de noviembre de 2014 y 01 de diciembre de 2014, se deja constancia de la imposibilidad de notificar a las partes, actora y demandada, respectivamente.

Establecida la anterior secuencia procesal, este Tribunal se pronuncia al respecto, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que la ultima actuación de las partes tuvo lugar el 19 de noviembre de 2014, siendo que en esa oportunidad este Tribunal ordeno la notificación del ciudadano MARIO ANTONIO SALONES GUTIERREZ, parte actora en el presente asunto, vistas la imposibilidad de notificación de las partes, razón por la cual este Tribunal considera que desde la última actuación de impulso procesal de las partes hasta la presente fecha, transcurrió con creces un lapso superior a un año sin que ninguna de ellas realizara acto de procedimiento alguno que denotare su interés en la presente causa. En este sentido, resulta pertinente destacar lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 201 y 202, relacionados con la Perención de la Instancia, que al respecto disponen:
Artículo 201 “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Artículo 202 “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal.”

Asimismo, es necesario señalar que en cuanto a la forma como debe realizarse el cómputo del lapso de perención de la instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1724, de fecha 30 de junio de 2010, caso: YARITZA DEL CARMEN ACOSTA contra COMPANÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), estableció que se deben excluir los lapsos en los cuales haya estado suspendida la causa y no sea imputable a las partes así como los lapsos correspondientes a vacaciones judiciales, vacaciones decembrinas, al respecto la mencionada sentencia señal:

“(…) Así las cosas, se observa que en el presente caso la última actuación de las partes antes de la suspensión de la causa por las razones antes señaladas, se verificó el 13 de agosto de 2002 y ciertamente es el 14 de enero de 2004 cuando se practica una nueva actuación de las partes en el expediente, es decir, transcurrió 1 año y 5 meses de inactividad. Sin embargo, a este período deben descontársele los aludidos plazos muertos o inactivos y aquellos en los que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes.

En tal sentido, consta en autos que en fecha 7 de mayo de 2003 el alguacil dejó constancia en autos de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, en el día 6 del mismo mes y año, con lo cual a partir de la referida fecha la causa estuvo suspendida durante 90 días. Previamente, y tal como consta de la certificación de cómputo que corre inserta en el expediente (folios 417 y 435), había transcurrido 1 mes (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2002) y 14 días (del 24 de diciembre de 2002 al 6 de enero de 2003), correspondiente a las vacaciones judiciales. Igualmente, 1 mes y 12 días (del 9 de julio de 2003 al 21 de agosto de 2003), en el cual, según resolución emanada de la rectoría civil, se acordó no despachar por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como también 14 días (del 24 de diciembre de 2003 al 6 de enero de 2004), correspondientes al período de vacaciones judiciales. Estos períodos en total suman 6 meses y 10 días, que deben ser descontados del tiempo durante el cual se materializó la inactividad de las partes (…)”

Por otro lado, debe resaltarse que para evitar que se materialice la perención, las partes deberán impulsar el procedimiento, con actos de tal naturaleza que evidencien su interés en obtener la resolución de la controversia, tal como lo expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 195 del 16 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Caso Suelatex, C.A. (Ramírez & Garay, Tomo CCXXX. 2006. Pp. 395), cuando señala:

“(…) La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes – tanto actor como demandado – en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial (…)”.

Luego del análisis de una serie de situaciones fácticas, la Sala Constitucional, en la misma sentencia in comento, decidió:

“(…) El siguiente acto procesal lo constituye el auto del 29 de marzo de 2004, por el cual el Juez Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los sesenta días siguientes a la práctica de la última de éstas (…). Tal actuación no fue instada por alguna de las partes involucradas en el litigio y no consta que la misma haya sido impulsada con posterioridad por éstas, de lo cual no puede concluirse que la misma fuese idónea para interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”.

En tal sentido y sin que se evidencie del expediente que con posterioridad a la fecha arriba indicada, a saber 19 de noviembre de 2014, se haya realizado alguna actuación de impulso procesal, debe concluirse forzosamente que entre la fecha de la última actuación de las partes hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo ha transcurrido más de un año sin impulso procesal de parte, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con la doctrina sentada por la Sala Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente transcritas, es por lo que debe declararse la Perención de Oficio en el presente procedimiento, así como la terminación del presente expediente y el cierre informático del mismo. Así se decide.

III. DISPOSITIVO
Ahora bien, con fundamento en los artículos ut supra y en estricto acatamiento a las sentencias parcialmente trascritas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio incoado por el ciudadano MARIO ANTONIO SALONES GUTIERREZ contra la entidad de trabajo SEGUROS INSTALACIONES ELECTRICAS 274, C.A. y de forma personal contra el ciudadano ELISEO GUILLEN BARROSO, plenamente identificados en autos. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones establecidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Se ordena la notificación de la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 15 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación


EL JUEZ
Abg. Adrián Meneses

LA SECRETARIA
Abg. Mirianky Zerpa