PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH22-X-2017-000053
PARTE ACCIONANTE: BIMBO DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de septiembre de 1965, bajo el N° 85, tomo 37-A- Pro., de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: MARYOLGA GIRAN CORTEZ y ANIBAL ALFREDO MEJIA ZAMBRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.220 y 44.072, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Providencia Administrativa No. 04/2017 de fecha 6 de octubre de 2017, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe de Miranda Este, en el expediente No. 027-2017-01-00461, con motivo de la denuncia interpuesta en fecha 29 de mayo de 2017, contra la empresa BIMBO DE VENEZUELA, C.A., por parte del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA SUS SIMILARES Y CONEXOS “SINPBTRAINHARINA”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Mediante escrito, los abogados MARYOLGA GIRAN CORTEZ y ANIBAL ALFREDO MEJIA ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.220 y 44.072, respectivamente, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos, contra Providencia Administrativa No. 04/2017 de fecha 6 de octubre de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, mediante el cual se ordeno el pago de los conceptos derivados de la convención colectiva y del acta convenio de fecha 4 de mayo de 2017.

Ahora bien, la parte recurrente, en vía de nulidad, al proponer la acción de autos, solicita se decrete Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo impugnado, en base a los siguientes razonamientos: “(…) en el falso supuesto de hecho, jamás comprobados por el Inspector del Trabajo actuante, demostrado en las actas contentivas del expediente N° 027-2017-01-00461; y de resultar declarado con lugar el recurso, la decisión tomada resultaría de ejecución imposible, habida cuenta que una vez ejecutada la providencia recurrida, no podrá retrotraerse las cosas a su estado inicial, ni seria posible el restablecimiento total de la situación infringida (…)”
En este orden de ideas, este juzgador pasa a pronunciarse de la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa:
En tal sentido, es preciso indicar que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“…Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad…”
La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el juzgador de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, argumentando el motivo que lo lleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.
En concordancia con la disposición normativa que antecede, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (Subrayado de este Tribunal)
La referida norma establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar, siendo estos el Fumus Boni Iuris, y el Periculum In Mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de éste. De allí, y en atención al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso que el Juzgador verifique a través de los medios probatorios la situación que denuncia la parte solicitante, y conforme al artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil Venezolana, se constate la existencia de los requisitos que señala dicha norma, todo a los efectos de poder dictar una medida cautelar.
En este sentido, es importante traer a colación extractos de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2012, Ponente Magistrado Omar Alfredo Mora, la cual señala:
“(…) En relación a los precitados requerimientos, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, especializada en la materia contencioso administrativa, ha señalado: Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama… ….En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 769 de fecha 8 de junio de 2011) (…)” (Cursiva del Tribunal). Subrayado de este tribunal.
Así pues, observa que la parte actora solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, indicando como sustento de ello, en cuanto a los elementos de fumus bonis iuris y periculum in mora, ofreciendo argumentos muy escuetos al respecto. De los cuales en el expediente no existe prueba alguna del peligro en la mora, por otra parte el fumus bonis iuris (el derecho) será determinado en el fondo de la causa.

No obstante, la suspensión de efectos solicitada, procede ante las alegaciones de hechos suficientes que la parte interesada considere como argumento de procedencia de la medida cautelar solicitada. Por tanto, resulta procedente dicha medida, cuando la parte interesada alegue hechos concretos que dejen entrever el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, que conlleven a este Juzgador a pensar que con cierta probabilidad la acción del interesado resultara gananciosa, debiendo probar tales hechos. Además, debe el interesado alegar hechos concretos que evidencien una vez probados, que si no se suspende la causa se le acarrearía un daño a sus intereses.
En tal sentido, siendo que en el presente caso no existe pruebas que fundamenten la presunción grave que exista un peligro en la mora y siendo uno de los requisitos necesarios para declarar la suspensión de efectos de un acto administrativo, al no existir en autos elementos que le permitan a este juzgador tener la convicción de la presunción del peligro del retardo, en consecuencia, concluye este tribunal que no se encuentran satisfechos los extremos de ley para acordar la medida solicitada, por lo que se declara la improcedencia de la misma. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por la motivación que antecede, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa, solicitada por la representación judicial de la empresa BIMBO DE VENEZUELA, C.A., parte accionante.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación

EL JUEZ
Abg. Adrián Meneses
LA SECRETARIA
Abg. Mirianky Zerpa

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA
Abg. Mirianky Zerpa